PROTOCOLO
JURÍDICO PARA
COMUNEROS EN LA
PROPIEDAD
HORIZONTAL.
SUS DERECHOS Y
OBLIGACIONES
(Plasmación protocolizada y articulada de algunos
problemas que surgen en la Propiedad Horizontal y
que se ofrecen en este protocolo como solución para
unificar la forma de actuar o proceder y que afectan
al administrador de fincas, letrado de la comunidad,
presidente de la comunidad y junta rectora, así como
a los comuneros y las relaciones con los anteriores de
terceros.
Este documento puede distribuirse a los comuneros
como herramienta jurídica que sirve para ahorrar
problemas de interpretación jurídica y agilizar la
gestión y solución de los problemas que surgen en las
comunidades de vecinos.)1
1 Este protocolo se elabora sistematizando la respuesta general que dan los tribunales a las cuestiones de
hecho que son enumeradas en el mismo.
INDICE
TÍTULO I LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS.
TITULO II. LAS JUNTAS DE PROPIETARIOS
CAPÍTULO 1. MOROSIDAD.
CAPÍTULO II. PRESENTES Y AUSENTES A LA JUNTA
CAPÍTULO III. PROBLEMAS EN LA VOTACIÓN DE PUNTOS
DEL ORDEN DEL DÍA
CAPÍTULO IV. EL ACTA DE LAS JUNTAS DE
PROPIETARIOS
TITULO III. ACTOS DE COMUNICACIÓN.
TITULO IV. ADOPCIÓN DE ACUERDOS.
TITULO V. OBRAS EN ELEMENTOS COMUNES Y PRIVATIVOS
CAPÍTULO I. EN ELEMENTOS COMUNES
CAPÍTULO II. EN ELEMENTOS PRIVATIVOS.
TITULO VI. ACTIVIDADES MOLESTAS, PROHIBIDAS,
INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS. ESTATUTOS Y TÍTULO
CONSTITUTIVO.
CAPÍTULO I. ART. 7.2 LPH. ACTIVIDADES MOLESTAS Y
DEMÁS.
CAPÍTULO II. ESTATUTOS Y TÍTULO CONSTITUTIVO.
TITULO VII. GASTOS DE COMUNIDAD
TITULO VIII RELACIONES DE LOS COMUNEROS CON EL
ADMINISTRADOR DE FINCAS.
TITULO IX. OBLIGACIONES VARIAS DEL COMUNERO
TITULO X. NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR DE FINCAS
Las líneas de actuación fijadas en este documento son
respuestas basadas en la experiencia de las soluciones de
los tribunales de justicia ante los problemas que se repiten
con frecuencia en las juntas de propietarios. Es decir, las
propuestas son respuestas dadas por el Tribunal Supremo y
en las materias en las que este no se ha pronunciado por la
mayoría de las Audiencias Provinciales.
El documento está enfocado a actuaciones propias
afectantes a comuneros y que repercuten en un mejor
conocimiento de estos de la respuesta jurídica, evitando la
conflictividad en la comunidad y una mejora en el trabajo
diario del administrador de fincas.
No se trata de respuesta personalistas a problemas que
surgen en la Propiedad Horizontal en las comunidades de
vecinos, sino la que dan el Tribunal Supremo y las
Audiencias Provinciales como criterios generales de solución
de conflictos.
TÍTULO I LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS.
Art. 1.- Reglas en materia de convocatorias de junta.
a) Indicación del quórum. En la convocatoria de la junta el
AF indicará junto a cada punto del orden del día cuál es el
“quórum” exigido para la adopción de cada acuerdo, a fin de
que de antemano se conozca el mismo antes de proceder a
su votación el día de la junta. Ello evita problemas a la hora
de que algún comunero difiera del quórum que en ese
momento se propone para adoptar el acuerdo.
b) Solicitud de entrega de copia de documentación para
asistir a una junta. El comunero no tiene derecho de copia
de la documentación que se llevará a la junta, solo de
exhibición.
c) Contenido del orden del día. No es precisa una
descripción detallada del orden del día, sino tan solo el
objeto de la convocatoria con la mención de cada punto del
orden del día.
d) La convocatoria la firma el presidente aunque
formalmente la redacta el administrador de fincas. La
ejecución material es competencia del administrador
de fincas.
e) Cualquier comunero puede pedir al presidente que
incluya un punto en el orden del día. Además, con
respecto a si es potestativo del Presidente admitir o rechazar
estas peticiones hay que recordar que la redacción del art.
16.2. 2º es lo suficientemente clara en cuanto a la obligación
del Presidente de incluir en el orden del día la petición
realizada por cualquier propietario, siempre y cuando reúna
la petición los requisitos exigidos de: a. Escrito dirigido al
Presidente y b. Claridad en la relación de asuntos que desea
sean incluidos en el orden del día. Así pues, si así consta el
Presidente está obligado a incluirlos “en el orden del día de
la siguiente Junta que se celebre”, dice la norma, sin que
pueda diferir su inclusión a otra de carácter extraordinario.
Si no lo hiciera así el comunero podría demandar a la
comunidad pidiendo al juez que la convoque. El Presidente
podrá rechazar la petición cuando la considere notoriamente
improcedente.
f) Periodicidad de la convocatoria. La Junta se celebrará
una vez al año o cuando el Presidente lo considere
conveniente o cuando lo pida la cuarta parte de propietarios
o un número que represente el 25% de las cuotas de
participación. La convocatoria de la Junta la hará el
Presidente o en su defecto, los promotores de la reunión.
g) Incomparecencia del presidente a la junta. La no
comparecencia del Presidente a las Juntas convocadas por la
vía del art. 16.1 LPH por la cuarta parte de los propietarios,
o un número de estos que representen al menos el 25% de
las cuotas de participación. En primer lugar, hay que decir
que en el caso de que se convoque y celebre la Junta por el
“quórum” establecido del 25% recordemos que habida
cuenta que han sido los propietarios del “quórum”
establecido los que han instado la convocatoria deben ser
ellos, los que la ley denomina “promotores”, los que la
convoquen expresamente, no el Presidente. El sistema de la
convocatoria que deberá ejecutar el administrador es el
mismo que si lo hiciera el Presidente de la Comunidad en el
uso de las funciones que también le atribuye el art. 16.1 LPH
con todas las consecuencias de los puntos del orden del día y
relación de propietarios que no están al corriente en el pago
de las deudas con la correlativa advertencia de la posible
privación del derecho de voto del art. 15.2 LPH. El sistema
de “quórum” para la válida constitución de la Junta es el
mismo fijado en el art. 16.2, 3º y la Presidencia de la Junta
deberá ser, obviamente, por el Presidente de la Comunidad.
El problema que se plantea es que si esta convocatoria se ha
verificado por los comuneros ante la negativa del Presidente
podría ocurrir que este se negara a estar en la Junta
presidiéndola. ¿Qué pasaría? ¿debería suspenderse? La
solución práctica no sería suspender la Junta, ya que si
reúne todos los requisitos de convocatoria y “quórum” que
hemos visto no habría motivos legales para suspenderla y
podría actuar como Presidente el Vicepresidente que se
hubiere designado o en su defecto cualquiera de los
miembros de la junta rectora haciéndose constar en acta las
razones de esta circunstancia. Es sumamente práctico que
en todas las Comunidades se haga uso de esta opción de
designar vicepresidentes y junta rectora. La interpretación
más flexible y lógica es que la Junta debe celebrarse y que la
no presencia del Presidente no debe ser obstáculo para ello.
TITULO II. LAS JUNTAS DE PROPIETARIOS
CAPÍTULO 1. MOROSIDAD.
Art. 2.- Reglas para resolver situaciones de morosidad al
inicio de la junta y actuaciones de los morosos.
a) El moroso debe abonar toda la deuda que tenga hasta
el momento del inicio de la junta según el sistema que se
haya aprobado para pagar los gastos de comunidad
(mensual, trimestral, etc). En el caso de que no se abone
toda la deuda que figure en la contabilidad del administrador
de fincas en el instante de su inicio el comunero no podrá
votar, ni se le tendrá en cuenta su cuota de participación
para alcanzar las mayorías.
a. Las cantidades a las que el propietario tiene que hacer
frente para poder votar en la Junta de Propietarios son
todas aquellas que deba a la fecha de celebración
de la misma. Se incluyen no solo aquellas que
hubieran servido de base a la declaración de
morosidad y que sirven para que figurara en la
convocatoria el propietario como privado del derecho al
voto, sino todas aquellas que se hubieran devengado
con posterioridad a esa fecha y antes de la celebración
de la Junta. La suma dineraria de referencia es la
debida en el momento de la celebración de la Junta de
que se trata, en los términos de la cronología de pagos
periódicos establecida para el ordinario funcionamiento
de la Comunidad.
b) Advertida esta situación al moroso por deudas vencidas este
solo podrá intervenir y votar si abona en el acto la deuda
vencida con la Comunidad en ese instante. Solo se admite
como medio de pago dinero en efectivo o resguardo de
ingreso de la suma concreta en la cuenta de la comunidad.
c) No se admiten cheques, pagarés o cualquier título
valor por prohibirlo el art. 1170 Código Civil. Si un
moroso desea votar al inicio de la junta debe abonar en el
acto y en metálico la deuda que hasta ese instante
tuviere con la comunidad y que estuviere vencida, pero
solo podrá hacerlo en metálico no admitiéndose cheques o
pagarés. Distinto sería el caso en que se entregasen efectos
mercantiles que garantizasen, per se, su pago ( por
ejemplo: cheques bancarios, solo conformados valdrían,
pues).
d) Acreditación del pago. Otra posibilidad seria la de la
entrega de documento alguno justificativo de haber
efectuado ingreso en la cuenta de la comunidad: giro postal,
transferencia bancaria, …en estos casos habrá de valorarse
la autenticidad de dichos documentos. Se considera que si
los mismos son demostrativos de haberse puesta disposición
de la comunidad la cantidad adeudada, sin posibilidad de ser
dejada sin efecto, debe entenderse que se ha efectuado el
pago, si bien previamente habrán de comprobarse
circunstancias tales como la suficiencia de la cantidad, como
la identidad de la cuenta corriente de destino y la imputación
que se efectúa del pago.
e) Prohibición de pago de la deuda en el despacho del
administrador de fincas. No se podrá abonar la deuda
con carácter previo en el despacho profesional del
administrador de fincas. En su caso, si se desea intervenir
deberá haberse realizado el ingreso en la cuenta corriente de
la comunidad y aportar el resguardo de ingreso, pero el
administrador de fincas no estará obligado a recibir
pagos en su despacho.
f) Morosos y votos. Los morosos no podrán ejercer nunca el
derecho de voto si no abonan lo que adeudan al inicio de la
junta, ni para el supuesto de que para el acuerdo se exija
unanimidad.
g) Propietarios de varios inmuebles y morosos. Los
propietarios de varios inmuebles solo podrán votar si tienen
al día las deudas con todos y cada uno de los pisos o locales.
Si debieren alguna cantidad en alguno de ellos no podrá
ejercer el derecho de voto por ninguno de ellos. Tiene solo
un voto, no tantos como inmuebles tenga en propiedad.
h) Privación de voto al adquirente por deuda del
vendedor. Es posible privar de voto al adquirente de un
inmueble si no satisface la deuda del vendedor en lo que
afecta a la anualidad corriente y la ultima anualidad vencida
porque se le tiene en consideración como deudor. No le
afectará la deuda que exceda de la afección real. La
privación del derecho de voto le viene por su condición de
deudor anudado a la de moroso por ello. El hecho de que su
deuda venga por afección real no le priva de su condición de
moroso, porque técnicamente lo es y, en consecuencia, debe
privársele de su derecho de voto si no paga la deuda que ya
tiene asumida y que le puede ser reclamada, aunque solo
con el límite de la anualidad actual y la ultima vencida
anterior.
i) Votación por impugnación de acuerdo. Legitimación. Si
quiere votar alegando la impugnación del acuerdo debe
aportar copia del Decreto del secretario judicial admitiendo la
demanda de impugnación.
j) El acta de una junta recogerá la relación de
propietarios privados del derecho de voto.
k) Propietarios con varios pisos y morosidad por alguno
de ellos. A cada propietario corresponde un voto ya sea
titular de uno o varios pisos, abstracción hecha de la mayor
cuota de participación de que dispone a los efectos de las
mayorías económicas. Ahora bien, la dicción literal del art.
15.2 permite contestar que la privación del derecho de voto
es general, pues se aplica esa sanción a los propietarios que
en el momento de iniciarse la junta no se encontraran al
corriente del pago de todas las deudas vencidas con la
Comunidad, por lo que si se debe por alguno de ellos no se
podrá votar en ningún caso.
l) Consignación para poder votar. Si se ha realizado una
consignación para poder votar esta debe ser para su entrega
a la comunidad, de tal manera que debe constar en la
consignación que se hace no para depósito, sino para
entrega a la comunidad, por lo que si no se ha realizado con
este fin no surtirá efectos la consignación para el moroso.
CAPÍTULO II. PRESENTES Y AUSENTES A LA JUNTA
Art. 3.- Reglas para resolver incidencias en materia de
comuneros presentes y ausentes.
a) Modelo de delegación de representación. La
administración de fincas dispone de un modelo de escrito de
delegación de asistencia y representación en la junta para
que sea utilizado por el comunero que lo desee.
b) Requisitos del escrito de delegación elaborado por el
comunero. En el caso de que no quiera hacerse uso del
documento-modelo de apoderamiento se debe recordar que
de elaborarlo el comunero debe indicarse la junta para la
que se confiere la representación, o bien que la delegación
es general para un comunero, indicar el piso o local del
titular y firmarlo.
c) Para admitir la representación el día de la junta no se
puede exigir más allá de un mero escrito firmado por
el propietario. Los términos de la LPH no ofrecen lugar a
dudas en cuanto a que no se puede exigir a los
representantes de los comuneros que exhiban algún
documento adicional al que consta de forma expresa en la
ley, a saber, un escrito firmado. En tal sentido, tan solo se
exigirá al inicio de la celebración de la junta de propietarios
por el Presidente y administrador de fincas los escritos de
representación que aporte el representante. En los mismos
deberán constar cuatro cuestiones básicas:
⇒ La plena identificación del propietario que cede su
representación con indicación del piso o local con mención de
DNI o documento identificativo.
⇒ La expresa autorización al portador de la misma con
designación de nombres y apellidos.
⇒ La referencia de la fecha de la junta a que se refiere el escrito
de autorización.
⇒ La firma del escrito.
No se podrán exigir más documentos que los que constan
de forma expresa en la LPH, de tal manera que la aportación por el
representante de los mismos le confiere autorización expresa para
intervenir por el representado.
d) No es válida la concesión de representación verbal. No
sería posible admitir una representación verbal para la Junta
haciendo constar que lo ratificará posteriormente el
propietario. Sería irregular admitir una representación en
esos términos, ya que la ley exige que la representación se
haga por escrito.
e) Delegación general. Será válida una delegación general a
una persona que solo se revocará cuando llegado un día de
la junta comparezca, o lo comunique expresamente al
presidente o administrador de fincas.
f) Los escritos de representación se deben presentar al
inicio de la junta al administrador de fincas. A fin de
que el administrador de fincas tenga exacta constancia de
los comuneros presentes y representados para constituir
válidamente la junta, en primer lugar, y luego, más tarde,
para conocer con exactitud el “quórum” exigido para la
aprobación de los acuerdos, estos escritos deben presentarse
al inicio de la junta para su constancia en la redacción del
acta en donde constarán todos estos extremos.
g) Delegación de representación y sentido del voto
incorporado. Es posible que la delegación de voto lo sea
también indicando en la delegación el sentido del voto de
cada punto del orden del día. Para ello deberá hacerlo
constar en el escrito de delegación y ser leído por el
representante el día de la junta con indicación de cada voto
que se adscribe a cada punto del orden del día.
h) Delegante que comparece el día de la junta. Una vez
realizada la delegación si el día de la junta comparece el
titular del inmueble se entiende revocada la delegación antes
efectuada.
i) Los propietarios que se quieran ausentar antes del
inicio de la votación o durante su desarrollo podrán
delegar su voto en un comunero presente. Para ello
deberán comunicar al administrador de fincas que se va a
ausentar y en quien delega su voto. Solo de esta manera
podrá saber el administrador de fincas que este comunero se
ha ido y que no se le considera ausente, sino presente por la
delegación de su voto en el comunero designado. De no
hacerlo así, el comunero a quien ha entregado su
representación no podrá hacer uso de la misma.
j) Comunero que se ausenta sin comunicarlo al
administrador de fincas. En el caso de que un comunero
se ausente de la junta antes del inicio de la votación y no
comunique al administrador de fincas que se ha marchado se
le considerará como presente con abstención en sus
votos y con ello pierde su derecho de impugnación.
k) Si el que estaba presente formaliza su marcha de la
junta y se ausenta no podrá regresar para votar más
tarde. Una vez considerado ausente por haberse marchado
de la junta no le está permitido regresar a ella si quiere
luego incorporarse a votar en ella. Para hacer esto último
podría haberse marchado sin comunicar nada, con lo que sus
votos serían de abstención y más tarde votar en los que
desee hacerlo cuando se reincorpore, pero una vez
comunicada su ausencia no puede regresar para
considerársele presente en el resto de puntos del orden del
día.
l) Comunero que es acompañado a la junta por tercera
persona. Si un comunero opta por llevar a la junta de
propietarios a terceras personas (propietarios o no, como un
amigo, pariente, un abogado, etc) el derecho de voto y de
intervención en la junta solo lo tiene el propietario y esta
persona no podrá intervenir bajo ningún concepto. No existe
vía legal para permitir que estando el comunero presente
pueda intervenir persona que le acompañe.
m) En los casos en los que un piso o local pertenezca a varias
personas (comunidad de bienes, bien en sociedad de
gananciales, etc) podrá intervenir y votar tan solo
aquella persona que haya sido comunicada al
administrador de fincas como la que representa al bien
en común con carácter previo a la junta. Siempre que se
vaya a acudir a la junta persona distinta a la que se
comunicó al administrador que era el representante del bien
inmueble en común deberá comunicarse al administrador de
fincas con antelación de cinco días al señalado para la junta
para que el administrador tenga constancia de quien
ejercerá la representación del inmueble. De no hacerlo así,
quien acuda no podrá intervenir. Se excepcionan los
casos de inmueble que pertenezca a pareja
copropietaria del inmueble.
n) Intervención en junta de quien no es propietario
(acompañando a un titular). En modo alguno podrá
intervenir en la junta quien no ostente la condición de
propietario o persona que haya recibido la representación
legal o voluntaria, sea cual sea su condición. De todos
modos no se le impedirá a un propietario asistir acompañado
de otra persona, por ejemplo, un letrado, aunque este no
podrá intervenir en ningún momento. Para que pudiera
hacerlo debería haberle sido delegada la representación y
que conste como tal al inicio de la junta. Ahora bien, de
comparecer el propietario no podrá utilizar el tercero su
representación, ya que quien tendrá el derecho de
intervención y voto sería el propietario no su acompañante,
de tal manera que no se le podrá conferir a este una
representación compareciendo a la junta el propietario. Aun
así, se le dejará estar presente al tercero pero sin intervenir.
o) Bienes inmuebles que pertenecen a más de una
persona. Deben comunicar fehacientemente al
administrador de fincas la persona y su domicilio que es la
que representa al inmueble a todos los efectos, a fin de que
las comunicaciones sean remitidas al mismo, siendo este
quien detenta el derecho de voto en las juntas. Para el caso
de que un día señalado para la celebración de una junta no
pueda asistir deberá comunicar al administrador de fincas la
persona que le sustituirá que podrá ser otro de los titulares
del proindiviso o cualquier persona. Pero en cualquier caso
debe comunicárselo al administrador de fincas.
p) Separaciones y divorcios y actos de comunicación. En
casos de separación o divorcio de comuneros es preciso que
se designe por estos a un representante, por lo que ambos
cónyuges deberán notificar esta circunstancia a la
administración de fincas de la Comunidad y designar quien
será el cónyuge al que deberán notificar y comunicar
actuaciones por la Comunidad de Propietarios. Ello siempre
antes de la definitiva liquidación de bienes, claro está. Lo
mismo ocurrirá en el caso de las parejas de hecho que sean
ambos copropietarios del inmueble en el caso de ruptura de
la relación. No se podrá exigir que se lleven a cabo dos
notificaciones y comunicaciones en los dos inmuebles de la
pareja separada o divorciada.
q) Acuerdos especiales y eficacia del voto de los
ausentes. En el caso de la aprobación de los acuerdos
previstos en el art. 17. 1º LPH que requieren “quórum”
específicos para su aprobación no se exigirá que se alcance
este “quórum” en la misma junta, sino que tan solo se exige
mayoría simple, habida cuenta que la LPH señala en el
párrafo 4º que el acta se comunicará a los propietarios
ausentes quienes deberán manifestar en el plazo de 30 días
si se muestran, o no, contrarios a los acuerdos alcanzados.
Los que dejen transcurrir este plazo se suman a la mayoría
que votó a favor del acuerdo, de tal manera que si sumamos
los votos que se obtuvieron en la junta a los que no se
oponen al acuerdo y se llega al “quórum” específico el
acuerdo se entenderá alcanzado. Ante ello, el administrador
de fincas deberá comunicar de nuevo el acuerdo a los
comuneros: bien que se alcanzó el acuerdo o que no se llegó
a la cuantía de votos y cuotas de participación exigidos. Ello
lo llevará a cabo por una diligencia. No se