PROTOCOLO
JURÍDICO PARA
COMUNEROS EN LA
PROPIEDAD
HORIZONTAL.
SUS DERECHOS Y
OBLIGACIONES
(Plasmación protocolizada y articulada de algunos
problemas que surgen en la Propiedad Horizontal y
que se ofrecen en este protocolo como solución para
unificar la forma de actuar o proceder y que afectan
al administrador de fincas, letrado de la comunidad,
presidente de la comunidad y junta rectora, así como
a los comuneros y las relaciones con los anteriores de
terceros.
Este documento puede distribuirse a los comuneros
como herramienta jurídica que sirve para ahorrar
problemas de interpretación jurídica y agilizar la
gestión y solución de los problemas que surgen en las
comunidades de vecinos.)1
1 Este protocolo se elabora sistematizando la respuesta general que dan los tribunales a las cuestiones de
hecho que son enumeradas en el mismo.
INDICE
TÍTULO I LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS.
TITULO II. LAS JUNTAS DE PROPIETARIOS
CAPÍTULO 1. MOROSIDAD.
CAPÍTULO II. PRESENTES Y AUSENTES A LA JUNTA
CAPÍTULO III. PROBLEMAS EN LA VOTACIÓN DE PUNTOS
DEL ORDEN DEL DÍA
CAPÍTULO IV. EL ACTA DE LAS JUNTAS DE
PROPIETARIOS
TITULO III. ACTOS DE COMUNICACIÓN.
TITULO IV. ADOPCIÓN DE ACUERDOS.
TITULO V. OBRAS EN ELEMENTOS COMUNES Y PRIVATIVOS
CAPÍTULO I. EN ELEMENTOS COMUNES
CAPÍTULO II. EN ELEMENTOS PRIVATIVOS.
TITULO VI. ACTIVIDADES MOLESTAS, PROHIBIDAS,
INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS. ESTATUTOS Y TÍTULO
CONSTITUTIVO.
CAPÍTULO I. ART. 7.2 LPH. ACTIVIDADES MOLESTAS Y
DEMÁS.
CAPÍTULO II. ESTATUTOS Y TÍTULO CONSTITUTIVO.
TITULO VII. GASTOS DE COMUNIDAD
TITULO VIII RELACIONES DE LOS COMUNEROS CON EL
ADMINISTRADOR DE FINCAS.
TITULO IX. OBLIGACIONES VARIAS DEL COMUNERO
TITULO X. NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR DE FINCAS
Las líneas de actuación fijadas en este documento son
respuestas basadas en la experiencia de las soluciones de
los tribunales de justicia ante los problemas que se repiten
con frecuencia en las juntas de propietarios. Es decir, las
propuestas son respuestas dadas por el Tribunal Supremo y
en las materias en las que este no se ha pronunciado por la
mayoría de las Audiencias Provinciales.
El documento está enfocado a actuaciones propias
afectantes a comuneros y que repercuten en un mejor
conocimiento de estos de la respuesta jurídica, evitando la
conflictividad en la comunidad y una mejora en el trabajo
diario del administrador de fincas.
No se trata de respuesta personalistas a problemas que
surgen en la Propiedad Horizontal en las comunidades de
vecinos, sino la que dan el Tribunal Supremo y las
Audiencias Provinciales como criterios generales de solución
de conflictos.
TÍTULO I LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS.
Art. 1.- Reglas en materia de convocatorias de junta.
a) Indicación del quórum. En la convocatoria de la junta el
AF indicará junto a cada punto del orden del día cuál es el
“quórum” exigido para la adopción de cada acuerdo, a fin de
que de antemano se conozca el mismo antes de proceder a
su votación el día de la junta. Ello evita problemas a la hora
de que algún comunero difiera del quórum que en ese
momento se propone para adoptar el acuerdo.
b) Solicitud de entrega de copia de documentación para
asistir a una junta. El comunero no tiene derecho de copia
de la documentación que se llevará a la junta, solo de
exhibición.
c) Contenido del orden del día. No es precisa una
descripción detallada del orden del día, sino tan solo el
objeto de la convocatoria con la mención de cada punto del
orden del día.
d) La convocatoria la firma el presidente aunque
formalmente la redacta el administrador de fincas. La
ejecución material es competencia del administrador
de fincas.
e) Cualquier comunero puede pedir al presidente que
incluya un punto en el orden del día. Además, con
respecto a si es potestativo del Presidente admitir o rechazar
estas peticiones hay que recordar que la redacción del art.
16.2. 2º es lo suficientemente clara en cuanto a la obligación
del Presidente de incluir en el orden del día la petición
realizada por cualquier propietario, siempre y cuando reúna
la petición los requisitos exigidos de: a. Escrito dirigido al
Presidente y b. Claridad en la relación de asuntos que desea
sean incluidos en el orden del día. Así pues, si así consta el
Presidente está obligado a incluirlos “en el orden del día de
la siguiente Junta que se celebre”, dice la norma, sin que
pueda diferir su inclusión a otra de carácter extraordinario.
Si no lo hiciera así el comunero podría demandar a la
comunidad pidiendo al juez que la convoque. El Presidente
podrá rechazar la petición cuando la considere notoriamente
improcedente.
f) Periodicidad de la convocatoria. La Junta se celebrará
una vez al año o cuando el Presidente lo considere
conveniente o cuando lo pida la cuarta parte de propietarios
o un número que represente el 25% de las cuotas de
participación. La convocatoria de la Junta la hará el
Presidente o en su defecto, los promotores de la reunión.
g) Incomparecencia del presidente a la junta. La no
comparecencia del Presidente a las Juntas convocadas por la
vía del art. 16.1 LPH por la cuarta parte de los propietarios,
o un número de estos que representen al menos el 25% de
las cuotas de participación. En primer lugar, hay que decir
que en el caso de que se convoque y celebre la Junta por el
“quórum” establecido del 25% recordemos que habida
cuenta que han sido los propietarios del “quórum”
establecido los que han instado la convocatoria deben ser
ellos, los que la ley denomina “promotores”, los que la
convoquen expresamente, no el Presidente. El sistema de la
convocatoria que deberá ejecutar el administrador es el
mismo que si lo hiciera el Presidente de la Comunidad en el
uso de las funciones que también le atribuye el art. 16.1 LPH
con todas las consecuencias de los puntos del orden del día y
relación de propietarios que no están al corriente en el pago
de las deudas con la correlativa advertencia de la posible
privación del derecho de voto del art. 15.2 LPH. El sistema
de “quórum” para la válida constitución de la Junta es el
mismo fijado en el art. 16.2, 3º y la Presidencia de la Junta
deberá ser, obviamente, por el Presidente de la Comunidad.
El problema que se plantea es que si esta convocatoria se ha
verificado por los comuneros ante la negativa del Presidente
podría ocurrir que este se negara a estar en la Junta
presidiéndola. ¿Qué pasaría? ¿debería suspenderse? La
solución práctica no sería suspender la Junta, ya que si
reúne todos los requisitos de convocatoria y “quórum” que
hemos visto no habría motivos legales para suspenderla y
podría actuar como Presidente el Vicepresidente que se
hubiere designado o en su defecto cualquiera de los
miembros de la junta rectora haciéndose constar en acta las
razones de esta circunstancia. Es sumamente práctico que
en todas las Comunidades se haga uso de esta opción de
designar vicepresidentes y junta rectora. La interpretación
más flexible y lógica es que la Junta debe celebrarse y que la
no presencia del Presidente no debe ser obstáculo para ello.
TITULO II. LAS JUNTAS DE PROPIETARIOS
CAPÍTULO 1. MOROSIDAD.
Art. 2.- Reglas para resolver situaciones de morosidad al
inicio de la junta y actuaciones de los morosos.
a) El moroso debe abonar toda la deuda que tenga hasta
el momento del inicio de la junta según el sistema que se
haya aprobado para pagar los gastos de comunidad
(mensual, trimestral, etc). En el caso de que no se abone
toda la deuda que figure en la contabilidad del administrador
de fincas en el instante de su inicio el comunero no podrá
votar, ni se le tendrá en cuenta su cuota de participación
para alcanzar las mayorías.
a. Las cantidades a las que el propietario tiene que hacer
frente para poder votar en la Junta de Propietarios son
todas aquellas que deba a la fecha de celebración
de la misma. Se incluyen no solo aquellas que
hubieran servido de base a la declaración de
morosidad y que sirven para que figurara en la
convocatoria el propietario como privado del derecho al
voto, sino todas aquellas que se hubieran devengado
con posterioridad a esa fecha y antes de la celebración
de la Junta. La suma dineraria de referencia es la
debida en el momento de la celebración de la Junta de
que se trata, en los términos de la cronología de pagos
periódicos establecida para el ordinario funcionamiento
de la Comunidad.
b) Advertida esta situación al moroso por deudas vencidas este
solo podrá intervenir y votar si abona en el acto la deuda
vencida con la Comunidad en ese instante. Solo se admite
como medio de pago dinero en efectivo o resguardo de
ingreso de la suma concreta en la cuenta de la comunidad.
c) No se admiten cheques, pagarés o cualquier título
valor por prohibirlo el art. 1170 Código Civil. Si un
moroso desea votar al inicio de la junta debe abonar en el
acto y en metálico la deuda que hasta ese instante
tuviere con la comunidad y que estuviere vencida, pero
solo podrá hacerlo en metálico no admitiéndose cheques o
pagarés. Distinto sería el caso en que se entregasen efectos
mercantiles que garantizasen, per se, su pago ( por
ejemplo: cheques bancarios, solo conformados valdrían,
pues).
d) Acreditación del pago. Otra posibilidad seria la de la
entrega de documento alguno justificativo de haber
efectuado ingreso en la cuenta de la comunidad: giro postal,
transferencia bancaria, …en estos casos habrá de valorarse
la autenticidad de dichos documentos. Se considera que si
los mismos son demostrativos de haberse puesta disposición
de la comunidad la cantidad adeudada, sin posibilidad de ser
dejada sin efecto, debe entenderse que se ha efectuado el
pago, si bien previamente habrán de comprobarse
circunstancias tales como la suficiencia de la cantidad, como
la identidad de la cuenta corriente de destino y la imputación
que se efectúa del pago.
e) Prohibición de pago de la deuda en el despacho del
administrador de fincas. No se podrá abonar la deuda
con carácter previo en el despacho profesional del
administrador de fincas. En su caso, si se desea intervenir
deberá haberse realizado el ingreso en la cuenta corriente de
la comunidad y aportar el resguardo de ingreso, pero el
administrador de fincas no estará obligado a recibir
pagos en su despacho.
f) Morosos y votos. Los morosos no podrán ejercer nunca el
derecho de voto si no abonan lo que adeudan al inicio de la
junta, ni para el supuesto de que para el acuerdo se exija
unanimidad.
g) Propietarios de varios inmuebles y morosos. Los
propietarios de varios inmuebles solo podrán votar si tienen
al día las deudas con todos y cada uno de los pisos o locales.
Si debieren alguna cantidad en alguno de ellos no podrá
ejercer el derecho de voto por ninguno de ellos. Tiene solo
un voto, no tantos como inmuebles tenga en propiedad.
h) Privación de voto al adquirente por deuda del
vendedor. Es posible privar de voto al adquirente de un
inmueble si no satisface la deuda del vendedor en lo que
afecta a la anualidad corriente y la ultima anualidad vencida
porque se le tiene en consideración como deudor. No le
afectará la deuda que exceda de la afección real. La
privación del derecho de voto le viene por su condición de
deudor anudado a la de moroso por ello. El hecho de que su
deuda venga por afección real no le priva de su condición de
moroso, porque técnicamente lo es y, en consecuencia, debe
privársele de su derecho de voto si no paga la deuda que ya
tiene asumida y que le puede ser reclamada, aunque solo
con el límite de la anualidad actual y la ultima vencida
anterior.
i) Votación por impugnación de acuerdo. Legitimación. Si
quiere votar alegando la impugnación del acuerdo debe
aportar copia del Decreto del secretario judicial admitiendo la
demanda de impugnación.
j) El acta de una junta recogerá la relación de
propietarios privados del derecho de voto.
k) Propietarios con varios pisos y morosidad por alguno
de ellos. A cada propietario corresponde un voto ya sea
titular de uno o varios pisos, abstracción hecha de la mayor
cuota de participación de que dispone a los efectos de las
mayorías económicas. Ahora bien, la dicción literal del art.
15.2 permite contestar que la privación del derecho de voto
es general, pues se aplica esa sanción a los propietarios que
en el momento de iniciarse la junta no se encontraran al
corriente del pago de todas las deudas vencidas con la
Comunidad, por lo que si se debe por alguno de ellos no se
podrá votar en ningún caso.
l) Consignación para poder votar. Si se ha realizado una
consignación para poder votar esta debe ser para su entrega
a la comunidad, de tal manera que debe constar en la
consignación que se hace no para depósito, sino para
entrega a la comunidad, por lo que si no se ha realizado con
este fin no surtirá efectos la consignación para el moroso.
CAPÍTULO II. PRESENTES Y AUSENTES A LA JUNTA
Art. 3.- Reglas para resolver incidencias en materia de
comuneros presentes y ausentes.
a) Modelo de delegación de representación. La
administración de fincas dispone de un modelo de escrito de
delegación de asistencia y representación en la junta para
que sea utilizado por el comunero que lo desee.
b) Requisitos del escrito de delegación elaborado por el
comunero. En el caso de que no quiera hacerse uso del
documento-modelo de apoderamiento se debe recordar que
de elaborarlo el comunero debe indicarse la junta para la
que se confiere la representación, o bien que la delegación
es general para un comunero, indicar el piso o local del
titular y firmarlo.
c) Para admitir la representación el día de la junta no se
puede exigir más allá de un mero escrito firmado por
el propietario. Los términos de la LPH no ofrecen lugar a
dudas en cuanto a que no se puede exigir a los
representantes de los comuneros que exhiban algún
documento adicional al que consta de forma expresa en la
ley, a saber, un escrito firmado. En tal sentido, tan solo se
exigirá al inicio de la celebración de la junta de propietarios
por el Presidente y administrador de fincas los escritos de
representación que aporte el representante. En los mismos
deberán constar cuatro cuestiones básicas:
⇒ La plena identificación del propietario que cede su
representación con indicación del piso o local con mención de
DNI o documento identificativo.
⇒ La expresa autorización al portador de la misma con
designación de nombres y apellidos.
⇒ La referencia de la fecha de la junta a que se refiere el escrito
de autorización.
⇒ La firma del escrito.
No se podrán exigir más documentos que los que constan
de forma expresa en la LPH, de tal manera que la aportación por el
representante de los mismos le confiere autorización expresa para
intervenir por el representado.
d) No es válida la concesión de representación verbal. No
sería posible admitir una representación verbal para la Junta
haciendo constar que lo ratificará posteriormente el
propietario. Sería irregular admitir una representación en
esos términos, ya que la ley exige que la representación se
haga por escrito.
e) Delegación general. Será válida una delegación general a
una persona que solo se revocará cuando llegado un día de
la junta comparezca, o lo comunique expresamente al
presidente o administrador de fincas.
f) Los escritos de representación se deben presentar al
inicio de la junta al administrador de fincas. A fin de
que el administrador de fincas tenga exacta constancia de
los comuneros presentes y representados para constituir
válidamente la junta, en primer lugar, y luego, más tarde,
para conocer con exactitud el “quórum” exigido para la
aprobación de los acuerdos, estos escritos deben presentarse
al inicio de la junta para su constancia en la redacción del
acta en donde constarán todos estos extremos.
g) Delegación de representación y sentido del voto
incorporado. Es posible que la delegación de voto lo sea
también indicando en la delegación el sentido del voto de
cada punto del orden del día. Para ello deberá hacerlo
constar en el escrito de delegación y ser leído por el
representante el día de la junta con indicación de cada voto
que se adscribe a cada punto del orden del día.
h) Delegante que comparece el día de la junta. Una vez
realizada la delegación si el día de la junta comparece el
titular del inmueble se entiende revocada la delegación antes
efectuada.
i) Los propietarios que se quieran ausentar antes del
inicio de la votación o durante su desarrollo podrán
delegar su voto en un comunero presente. Para ello
deberán comunicar al administrador de fincas que se va a
ausentar y en quien delega su voto. Solo de esta manera
podrá saber el administrador de fincas que este comunero se
ha ido y que no se le considera ausente, sino presente por la
delegación de su voto en el comunero designado. De no
hacerlo así, el comunero a quien ha entregado su
representación no podrá hacer uso de la misma.
j) Comunero que se ausenta sin comunicarlo al
administrador de fincas. En el caso de que un comunero
se ausente de la junta antes del inicio de la votación y no
comunique al administrador de fincas que se ha marchado se
le considerará como presente con abstención en sus
votos y con ello pierde su derecho de impugnación.
k) Si el que estaba presente formaliza su marcha de la
junta y se ausenta no podrá regresar para votar más
tarde. Una vez considerado ausente por haberse marchado
de la junta no le está permitido regresar a ella si quiere
luego incorporarse a votar en ella. Para hacer esto último
podría haberse marchado sin comunicar nada, con lo que sus
votos serían de abstención y más tarde votar en los que
desee hacerlo cuando se reincorpore, pero una vez
comunicada su ausencia no puede regresar para
considerársele presente en el resto de puntos del orden del
día.
l) Comunero que es acompañado a la junta por tercera
persona. Si un comunero opta por llevar a la junta de
propietarios a terceras personas (propietarios o no, como un
amigo, pariente, un abogado, etc) el derecho de voto y de
intervención en la junta solo lo tiene el propietario y esta
persona no podrá intervenir bajo ningún concepto. No existe
vía legal para permitir que estando el comunero presente
pueda intervenir persona que le acompañe.
m) En los casos en los que un piso o local pertenezca a varias
personas (comunidad de bienes, bien en sociedad de
gananciales, etc) podrá intervenir y votar tan solo
aquella persona que haya sido comunicada al
administrador de fincas como la que representa al bien
en común con carácter previo a la junta. Siempre que se
vaya a acudir a la junta persona distinta a la que se
comunicó al administrador que era el representante del bien
inmueble en común deberá comunicarse al administrador de
fincas con antelación de cinco días al señalado para la junta
para que el administrador tenga constancia de quien
ejercerá la representación del inmueble. De no hacerlo así,
quien acuda no podrá intervenir. Se excepcionan los
casos de inmueble que pertenezca a pareja
copropietaria del inmueble.
n) Intervención en junta de quien no es propietario
(acompañando a un titular). En modo alguno podrá
intervenir en la junta quien no ostente la condición de
propietario o persona que haya recibido la representación
legal o voluntaria, sea cual sea su condición. De todos
modos no se le impedirá a un propietario asistir acompañado
de otra persona, por ejemplo, un letrado, aunque este no
podrá intervenir en ningún momento. Para que pudiera
hacerlo debería haberle sido delegada la representación y
que conste como tal al inicio de la junta. Ahora bien, de
comparecer el propietario no podrá utilizar el tercero su
representación, ya que quien tendrá el derecho de
intervención y voto sería el propietario no su acompañante,
de tal manera que no se le podrá conferir a este una
representación compareciendo a la junta el propietario. Aun
así, se le dejará estar presente al tercero pero sin intervenir.
o) Bienes inmuebles que pertenecen a más de una
persona. Deben comunicar fehacientemente al
administrador de fincas la persona y su domicilio que es la
que representa al inmueble a todos los efectos, a fin de que
las comunicaciones sean remitidas al mismo, siendo este
quien detenta el derecho de voto en las juntas. Para el caso
de que un día señalado para la celebración de una junta no
pueda asistir deberá comunicar al administrador de fincas la
persona que le sustituirá que podrá ser otro de los titulares
del proindiviso o cualquier persona. Pero en cualquier caso
debe comunicárselo al administrador de fincas.
p) Separaciones y divorcios y actos de comunicación. En
casos de separación o divorcio de comuneros es preciso que
se designe por estos a un representante, por lo que ambos
cónyuges deberán notificar esta circunstancia a la
administración de fincas de la Comunidad y designar quien
será el cónyuge al que deberán notificar y comunicar
actuaciones por la Comunidad de Propietarios. Ello siempre
antes de la definitiva liquidación de bienes, claro está. Lo
mismo ocurrirá en el caso de las parejas de hecho que sean
ambos copropietarios del inmueble en el caso de ruptura de
la relación. No se podrá exigir que se lleven a cabo dos
notificaciones y comunicaciones en los dos inmuebles de la
pareja separada o divorciada.
q) Acuerdos especiales y eficacia del voto de los
ausentes. En el caso de la aprobación de los acuerdos
previstos en el art. 17. 1º LPH que requieren “quórum”
específicos para su aprobación no se exigirá que se alcance
este “quórum” en la misma junta, sino que tan solo se exige
mayoría simple, habida cuenta que la LPH señala en el
párrafo 4º que el acta se comunicará a los propietarios
ausentes quienes deberán manifestar en el plazo de 30 días
si se muestran, o no, contrarios a los acuerdos alcanzados.
Los que dejen transcurrir este plazo se suman a la mayoría
que votó a favor del acuerdo, de tal manera que si sumamos
los votos que se obtuvieron en la junta a los que no se
oponen al acuerdo y se llega al “quórum” específico el
acuerdo se entenderá alcanzado. Ante ello, el administrador
de fincas deberá comunicar de nuevo el acuerdo a los
comuneros: bien que se alcanzó el acuerdo o que no se llegó
a la cuantía de votos y cuotas de participación exigidos. Ello
lo llevará a cabo por una diligencia. No será válido entender
alcanzado un acuerdo en estos casos por el hecho de no
haber llegado a la mayoría simple el día de la junta y que los
3/5, por ejemplo, se puedan obtener matemáticamente
computando la no oposición de los comuneros ausentes.
r) Derecho de impugnación de los ausentes. Los ausentes
que no hayan manifestado su oposición a la adopción del
acuerdo están legitimados, sin embargo, para impugnar los
acuerdos.
s) Constancia de los morosos en acta. Se contará la cuota
del deudor para formar la mayoría de participantes en la
primera convocatoria. Indudablemente, entendemos que el
propietario deudor se debe considerar como presente al
objeto de formar las mayorías para poder constituir la junta
en primera convocatoria.
t) La limitación del derecho de voto determina que a los
efectos de alcanzar las mayorías del art. 17 no se
computará su presencia ni cuota de participación.
CAPÍTULO III. PROBLEMAS EN LA VOTACIÓN DE PUNTOS DEL
ORDEN DEL DÍA
Art. 4.- Reglas para resolver problemas en materia de de
votación.
a) Quorum para la adopción del acuerdo. Será referente
para determinar el quórum respectivo en cada caso para la
adopción del acuerdo el que se haya hecho constar en la
convocatoria al margen de cada punto reflejado en el orden
del día. Si en el desarrollo de la junta, y tras la adopción del
acuerdo, un comunero no está conforme con el quórum en
virtud del cual se ha alcanzado el acuerdo podrá ejercitar la
acción de impugnación. No obstante lo cual se precisa que la
fijación del quórum para cada caso se ha fijado teniendo en
cuenta los criterios marcados en cada caso por el Tribunal
Supremo y las Audiencias Provinciales.
b) Con respecto a si el presidente de la comunidad puede
acordar y decidir la expulsión de un comunero. Habría
que graduar las situaciones para poder tomar esta decisión,
ya que solo y exclusivamente podría tomarse por el
Presidente de la comunidad esta decisión en el caso de que
la intervención del comunero impidiere el desarrollo de la
junta no permitiendo, por ejemplo, que se vote un punto del
orden del día, obstaculizando su desarrollo normal. Y ello,
en base a considerar que esta actuación supone una
conducta recogida en el art. 7.2 CC que prohíbe el ejercicio
antisocial del derecho. Para ello, el administrador de fincas
redactaría el acta haciendo constar las razones por las que
fue expulsado al impedir el normal desarrollo de la junta.
Para acreditar la existencia del abuso de derecho por el
comunero servirá como prueba para acreditarlo, en su caso,
la grabación de la junta de propietarios o cualquier otro
medio de prueba. En todo caso, si se perjudicare el normal
desarrollo de una junta el Presidente deberá advertir al
comunero que debe dejar continuar la junta y si tras la
advertencia, en la que se le habrá hecho constar la
posibilidad de expulsarle de la sala, persiste en su conducta
el presidente le privará de sus derechos políticos para ese
acto concreto y ordenará que abandone la sala.
c) Derecho de información del comunero. Para poder
participar en la votación el administrador de fincas no estará
obligado a expedir copia de la documentación que obre en su
poder respecto al contenido de los acuerdos que se van a
discutir. Si algún comunero está interesado en conocer
documentación relativa a alguno de los puntos del orden del
día podrá pedir la exhibición de la documentación en el
despacho del administrador de finca, pero no la entrega de
copias de documentos. El derecho a votar no exige que el
comunero tenga derecho a la exposición previa de todos los
datos o instrumentos de conocimientos precisos para poder
participar o deliberar de forma decidida en dicha junta.
d) Se deberán hacer constar en el acta los votos
negativos y positivos al objeto de que se conozca quien
vota en contra para identificarlo al objeto de que, en su
caso, se conozca quien queda legitimado para impugnar
luego los acuerdos, en el caso de que así le interesara.
e) Constancia en acta de votos negativos. De no constar en
el acta un voto negativo a un acuerdo por parte de un
comunero este quedará impedido luego para impugnar el
acuerdo. Si no consta en el acta que un comunero votó en
sentido negativo de un acuerdo no podrá luego impugnarlo
ante los tribunales. De esta manera si algún comunero
observa que no consta en el acta que su voto fue negativo
deberá dirigir un escrito de subsanación al administrador de
fincas indicando este concepto erróneo, a fin de que lo
rectifique y conste que él voto en contra de la adopción del
acuerdo.
f) Cómputo de votos con morosos. Se descuentan los que
no tienen derecho a voto pues lo establece el art. 15.2 LPH
al objeto de calcular si se llega a la doble mayoría de
comuneros y cuotas de participación. Los morosos no se
tienen en cuenta para alcanzar ese cómputo.
g) En su caso, si a mano alzada nadie vota en contra no será
precisa la identificación individual.
h) No se podrá cambiar por un comunero el sentido de su voto.
Una vez votado no podrá interesar su modificación.
i) No se admite una votación secreta. El voto debe ser público.
j) Valor de las abstenciones. Las abstenciones nunca se
suman a la mayoría. Pero se computan en todo caso porque
en los casos de mayorías cualificadas hay que llegar a la
doble mayoría. La de presentes y cuotas de participación. Y
luego están los ausentes en los casos de la regla 1ª del art.
17 LPH. Con ello, no se suman a la mayoría pero perjudican
porque dificultará más la adopción del acuerdo.
k) Abstenciones y unanimidad. Las abstenciones no
perjudican a los acuerdos que requieran unanimidad, con lo
que aunque exista alguna, si no existe ningún voto negativo
el acuerdo se entenderá aprobado.
l) Abstención y derecho de impugnar. No será válido hacer
constar en el acta que un comunero se abstiene “y se
reserva el derecho a impugnar”, ya que para poder hacer
esto último debería haber votado que no y que conste
expresamente en acta que así lo hizo.
m)Acuerdos que requieran unanimidad y voto en contra
de uno o varios comuneros. No pueden aprobarse
acuerdos que requieran unanimidad con algún voto en
contra. Ahora bien, si se aprecia que los que votaron
negativamente lo hacen con abuso de derecho puede
seguirse el criterio siguiente: (STS de 19 de Diciembre de
2008), la junta de propietarios tendrá que entender no
alcanzado el acuerdo por falta de la unanimidad el día de la
junta y deberá ejercitar la correspondiente acción de
impugnación para, siguiendo el criterio doctrinal mantenido
por el TS, interesar del juez que se entienda aprobado el
acuerdo que se propuso por existir un claro abuso del
derecho por los comuneros opositores. Habrá que demandar
a quien se opuso a la adopción del acuerdo.
n) Votación y morosos en acuerdos que requieren
unanimidad. Los morosos tampoco pueden votar en estos
casos ni en ningún acuerdo.
o) Los comuneros que cuentan con más de una propiedad
solo computan por uno a la hora de calcular los
propietarios para alcanzar la doble mayoría. Cuentan
como uno para votar a favor, pero para votar en contra se
computa la totalidad de sus cuotas de participación, por lo
que si vota en contra sí que lo hace por cada una de las
cuotas, ya que no suma estas en la adopción del acuerdo, e
indirectamente está perjudicando la adopción del acuerdo,
porque se tienen en cuenta todas las cuotas de participación
del inmueble, de tal manera que si tiene tres pisos una
persona y vota en contra lo hacen tres pisos en sus cuotas
de participación sobre el 100%.
p) Votos de comuneros que están exentos de pagar
gastos en un acuerdo.
1. No se les puede impedir votar. No hay
norma alguna que les impida votar en un
acuerdo que no les afecte personalmente.
2. Los propietarios de bajos comerciales o
cualquier piso están obligados a pagar los
gastos de ascensor aunque no lo utilicen si
el acuerdo se ha alcanzado por 3/5. Solo si
en los estatutos se exonera del pago de los
gastos a estos locales se les podrá excluir
de los gastos ordinarios y los
extraordinarios.
q) No se puede someter a votación un punto que no esté
en el orden del día. Los propietarios deben tener
conocimiento del orden del día y de los temas que se van a
someter a debate y votación, ya que puede que si a un
comunero no le interesa los que se van a discutir no acuda a
la junta. En tal sentido, ni aunque se apruebe por
unanimidad en el turno de ruegos y preguntas el hecho de
someter a votación un punto podría discutirse y votarse, ya
que el resto de comuneros no presentes podrían impugnar
este acuerdo al no estar en el orden del día que ellos
recibieron. Quien no podría impugnarlo es el que estaba
presente en la junta y votó a favor de que se sometiera a
discusión y debate un tema no incluido en el orden del día,
pero sí los ausentes. Ahora bien, de no impugnar el acuerdo
en plazo de un año este devendría firme y no podría luego
atacarse.
CAPÍTULO IV. EL ACTA DE LAS JUNTAS DE PROPIETARIOS
Art. 5.-
a) Cartas, opiniones, etc. No podrán incorporarse al acta ni
hacer constar en la misma cartas, opiniones, observaciones
distintos al sistema de votaciones. En caso de querer
presentarse algún escrito o carta por un comunero al
administrador de fincas se le devolverá al portador sin hacer
constar en el acta este extremo.
b) Escrito de subsanación. La presentación de un escrito de
subsanación de un acta no interrumpe los plazos para
impugnar el acuerdo. Para pedir una subsanación debe
referirse a cuestiones aritméticas, de no constar en acta un
voto negativo o cuestiones que no afectan al contenido del
acuerdo alcanzado.
c) Firma del acta. Los comuneros no firman las actas de las
juntas. Solo el presidente y el administrador de fincas. Y
respecto al presidente el que lo era el día de la junta, no el
nombrado en ésta si se trata de otro distinto.
d) Constancia en acta de asistentes. En el acta de
constitución de la junta constarán los propietarios presentes,
los representados y sus respectivas cuotas de participación a
fin de hacer el cálculo para la aprobación del acuerdo.
e) Ruegos y preguntas. Lo que se comente en la junta en el
turno de ruegos y preguntas no forma parte del acta. La LPH
no lo exige ni la jurisprudencia tampoco. El acta recoge solo
los acuerdos adoptados, pero no es preciso que consten los
ruegos y preguntas. Es una fase de la junta no preceptiva y
que se enmarca más en reglas de convivencia y para
aprovechar la reunión para tratar distintos temas, pero no
forma parte del acta. Incluso, no sería precisa la presencia
del administrador de fincas, ya que el acta debe cerrarse
tras la votación del último acuerdo.
f) Constancia en acta de privación del derecho de voto.
En acta constarán los comuneros privados del derecho de
voto.
g) Legitimación para poder impugnar los acuerdos los
comuneros presentes. En el acta deben constar los
comuneros que votan en contra; es decir, su voto negativo,
pero no hace falta ninguna referencia más para poder
impugnar los acuerdos. Con el voto negativo basta.
h) Evitación de inclusión en el acta de cuestiones que
afecten al honor de las personas. Debe evitarse incluir en
el acta comentarios que afecten al honor de las personas.
Por ejemplo, críticas al presidente anterior, a la actuación
del letrado de la comunidad o cualesquiera otras. En el acta
solo se reflejan los acuerdos alcanzados.
i) Grabación de la junta. Si se desea grabar el contenido de
la junta de propietarios deberá incluirse este extremo en un
punto del orden del día y aprobar por mayoría simple que se
pueda realizar la grabación de las juntas.
j) El sistema de grabación es muy positivo por cuanto permite
tener constancia grabada de lo que ocurrió en el desarrollo
de una junta de propietarios, tanto para los comuneros como
para la junta rectora y la administración de fincas. De esta
manera existe una prueba visual de lo que ocurrió en la
junta.
k) En caso de alcanzarse el acuerdo por mayoría simple se
procederá a recordar a todos los comuneros en la
convocatoria que “como es práctica habitual en virtud del
correspondiente acuerdo alcanzado en la junta del día.... se
procederá a la práctica de la grabación del desarrollo de la
junta de propietarios quedando el contenido del CD en el
depósito y custodia del administrador de fincas y sin que se
puedan expedir copias del mismo, a salvo del uso en los
procedimientos judiciales previo requerimiento de la
autoridad judicial o para cuando la comunidad de
propietarios tenga que hacer uso de la misma cuando se
cuestione el desarrollo de una junta de propietarios en virtud
del ejercicio de una acción de impugnación por un comunero
contra uno o varios acuerdos alcanzados.
l) El administrador de fincas es el encargado de la custodia y
depósito del CD en donde consta la grabación de la junta.
m)Si se aprueba por mayoría simple que se puedan grabar las
juntas de propietarios los disidentes no podrán oponerse a
que así se haga, ya que no quedan afectados derechos
particulares.
n) No podrán expedirse copias del CD para los comuneros. La
notificación de lo ocurrido en la junta se satisface con el
envío del acta.
o) El objeto de la grabación y su uso están destinados
exclusivamente para la acreditación de lo que ocurrió en el
desarrollo de la junta, bien para que el administrador
resuelva alguna duda que pueda plantearse a la hora de
redactar el acta, bien para utilizarlo como prueba en un
procedimiento judicial.
p) Si un comunero desea impugnar el contenido de unos
acuerdos de la junta e interesa que se le expidan copias del
CD para aportarlo como prueba no hará falta este extremo,
sino que el comunero podrá hacer constar en su demanda
que se designe el archivo del administrador de fincas en
donde consta el CD que queda depositado en la Comunidad
(o despacho del administrador de fincas como custodio de la
documentación de aquella), a fin de que este aporte al juicio
el CD una vez sea requerido para ello por el juez como
medio de prueba. Por ello, bajo ningún concepto y en
ninguna condición se expedirán copias de este contenido,
que, en su caso, queda bajo la cobertura de la necesaria
protección de datos.
q) Si la comunidad desea grabar las juntas de propietarios no
podrá un comunero utilizar un sistema particular de
grabación complementario al que utilice la propia junta de
propietarios.
TITULO III. ACTOS DE COMUNICACIÓN.
Art. 6.- Reglas en materia de actos de comunicación.
a) Lugar de comunicaciones. Todas las notificaciones que
tenga que hacer la comunidad con una persona se llevarán a
cabo en el lugar que fehacientemente haya comunicado el
comunero al administrador de fincas con un domicilio en
España. No serán válidas las solicitudes de actos de
comunicación en el extranjero. De no haberlo hecho así el
comunero de modo que se acredite la recepción por el
administrador de fincas de esta comunicación esta se hará
en el piso o local de la comunidad y si no fuera posible se
llevará a cabo en el tablón de anuncios.
b) Uso del correo electrónico. Para los comuneros que no
residan habitualmente en la comunidad y tengan su lugar de
residencia en otra distinta les es más cómodo dar como
domicilio a efectos de comunicaciones una dirección de
correo electrónico, al igual que los que residen en el
extranjero, ya que no pueden dar un domicilio en su país
para que en este se lleven a cabo los actos de
comunicación.
c) No exigencia de fehaciencia. El administrador de fincas
no precisa realizar de forma fehaciente los actos de
comunicación a los comuneros, y se podrán realizar en el
buzón de correos o en mano por el conserje en el domicilio
que previamente cada comunero haya comunicado
fehacientemente al administrador de fincas. De no hacerlo
así, el administrador llevará a cabo la comunicación en el
inmueble al que se refiera la convocatoria y de no ser posible
se hará en el tablón de anuncios de la comunidad en donde
constará la indicación del propietario afectado. En cualquier
caso, de impugnarse por el comunero los acuerdos alegando
falta de notificación la comunidad deberá acreditar haberla
realizado. Para ello es válida la testifical del conserje que la
llevó a cabo, tres testigos que declaren que la recibieron, o
el administrador de fincas que así lo atestigüe de igual
modo.
d) Obligación de fehaciencia en la notificación del
comunero al administrador de fincas. El comunero sí que
está obligado a facilitar al administrador de fincas su
domicilio a efectos de notificaciones. De no hacerlo así se
tendrá por válido el del piso o local.
e) Comunicaciones por correo electrónico. Como se ha
expuesto, respecto de la posibilidad de utilizar el correo
electrónico, tal sistema para realizar notificaciones,
citaciones de juntas o envíos de actas, será válido y eficaz
dicho método siempre que el comunero haya designado esa
cuenta de correo electrónico con esa finalidad. Para ello el
administrador de fincas solicitará a los comuneros quien
desea utilizar el uso del email para que en este se lleven a
cabo los actos de comunicación. En este caso, los comuneros
que deseen utilizar este sistema remitirán un escrito al
administrador de fincas indicándole que aceptan el uso del
email como medio de comunicación haciendo constar su
dirección de email. También podrán recabar la dirección de
email del administrador de fincas y comunicárselo por email.
f) La vía del tercero de confianza. Es este un sistema
admitido legalmente por el que la comunidad contrata con
una empresa dedicada a la ejecución de actos de
comunicación que tiene virtualidad como medio de prueba y
que podrá acreditar haberla hecho en el caso de
impugnación judicial de los acuerdos por alegar falta de
notificación.
g) Será válido la utilización de dicho método para conceder
autorización a otro comunero o un tercero para la
asistencia a una junta. Para ello, el representante
presentaría en la junta copia del email recibido exigiéndose
que en el envío conste nombre y apellidos y referencia del
inmueble.
TITULO IV. ADOPCIÓN DE ACUERDOS.
Art. 7.- Reglas en materia de adopción de acuerdos.
a) El consentimiento del propietario afectado. Puede haber
casos en los que aunque exista un quórum específico de
aprobación exista un comunero que quede directamente
perjudicado por el acuerdo sometido a votación. Ahora bien,
ese perjuicio tiene que ser directo y grave, no admitiéndose
simples molestias, en cuyo caso habría que estar a lo
acordado con el quórum establecido en la LPH. En efecto,
se entiende que es más razonable, y que ocasiona menos
problemas a la Junta de propietarios, que por parte del
administrador de fincas se evalúe el alcance del acuerdo en
el sentido de determinar si puede existir algún propietario
que quede afectado por el mismo. No se trata de que ante
cualquier acuerdo tenga que solicitarse el consentimiento de
aquellos que pudieran quedar afectados de forma indefinida
y con repercusión muy indirecta, sino de que aquellos
claramente afectados por el acuerdo tengan la opción de
manifestar su expresa oposición a que este punto se pueda
incluir en el orden del día. Para ello se pueden recabarse los
oportunos informes periciales por el administrador de fincas
para determinar si el acuerdo en cuestión puede repercutir
de forma directa en el propietario. La afectación y perjuicio
tienen que ser directos y evidentes, a no confundir con
meras comodidades del propietario que no quiere consentir
que se adopte y ejecute determinado acuerdo sin justificar el
alcance de su exposición. Así, por ejemplo, en el caso de la
instalación de antenas de telefonía móvil no tiene legitimidad
el propietario del último piso, salvo que existieran informes
periciales que determinaran que se pueden derivar perjuicios
médicos, o de otro tipo, para los inmuebles más próximos a
la antena de telefonía. No se trata, pues, de que cualquier
propietario pueda alegar sin más su condición de afectado,
sino que tiene que probarlo, correspondiéndole a él la carga
de la prueba.
b) Voto en contra en caso de acuerdo que exija
unanimidad. De entenderse que hay mala fe o abuso de
derecho en el comunero la comunidad tendrá por no
alcanzado el acuerdo y tendrá que acudir a un juicio
ordinario contra el comunero o los comuneros que votaron
en contra para pedir al juez que declare por adoptado el
mismo por aplicación de abuso de derecho.
c) Imposibilidad de repetir la votación sobre un punto del
orden del día en una extraordinaria si se adoptó el
acuerdo o no en un sentido. Al menos durante el mismo
año completo en el que se adoptó un acuerdo, o se rechazó,
no podrá repetirse la votación sobre ese mismo punto en
todo el año natural del periodo correspondiente contando de
mes de la junta ordinaria a mes para fijar el cómputo de ese
año, ya que sería un abuso de derecho repetir una votación
en una extraordinaria cuando ese punto ya fue votado en
concreto en unos términos. Podría volver a someterse a
votación pero al año siguiente. Bien en una ordinaria o
extraordinaria.
d) Los acuerdos alcanzados obligan a todos, incluidos los
que votan en contra y los ausentes. Todos estarán
obligados al pago.
e) Exoneración de pago de gastos. Para exonerar del pago
de gastos comunes a determinados comuneros es preciso
alcanzar la unanimidad.
f) Petición de 1/3 de propietarios en los casos de
servicios de telecomunicaciones o a los suministros
energéticos. Los disidentes no quedan obligados, salvo que
se aprovechen en el futuro de la instalación en cuyo caso
tendrán que pagar siempre que abonen el importe que les
hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando
el correspondiente interés legal.
g) Acuerdos para los que se exige mayoría simple. Se
trata de mayoría de presentes en la Junta, no cuentan los
ausentes. Obliga a todos. Si algún comunero entiende que es
una mejora deberá acreditarlo.
h) El recurso al juicio de equidad. Si no se aprueba el
acuerdo que requiera mayoría simple el comunero puede
acudir al juez presentando copia del acta y la lista de los
comuneros que votaron en contra al acuerdo. El juez cita a
los contradictores y al comunero promovente y resuelve si el
acuerdo debe admitirse.
i) La aprobación de las normas de régimen interno de la
Comunidad. En primer lugar, habrá que señalar que al no
estar incluidas en el régimen de acuerdos especiales previsto
en el art. 17.1 y 2 LPH, cierto es que se podrán aprobar
estas normas de régimen interno por mayoría simple de
presentes y que estas normas son de obligado cumplimiento.
En el caso de que algún vecino las incumpla, la comunidad
podrá dirigirse a ellos por la vía de la acción de cesación y
reclamarle además los daños y perjuicios que haya podido
ocasionar, tanto cuanto el incumplimiento de las normas sea
hecho por el titular del inmueble como por cualquier persona
que resida en el inmueble.
j) Votaciones sobre cuestiones afectantes a personas
que sufren discapacidad. La diferencia en el quórum de
votos radica en que la primera obligatoriedad se refiere a
aquellos supuestos referidos a obras de accesibilidad para
mayores de 70 años o personas con discapacidad, pero
cuyas obras, en su cuota de instalación, no excedan del
importe de 12 mensualidades. Si exceden de esta cantidad
pero no se refieren a la modificación del título constitutivo o
estatutos se adoptarán por mayoría simple y obligan a todos.
En caso contrario, sería preferible plantear el tema en el
orden del día de una Junta para intentar alcanzar el quórum
de 3/5, a fin de que todos los propietarios estuvieran
obligados al pago de alcanzarse el acuerdo. Hay que
recordar que para recurrir a estos quórum especiales se
trata tanto de personas mayores de 70 años sin más, o que
sufran una discapacidad. Obviamente, no bastará con un uso
ocasional o esporádico del inmueble; pero tampoco la
Comunidad podrá eludir su obligación aludiendo a que la
persona afectada no reside o trabaja de forma estable –
piénsese, por ejemplo, en una segunda residencia o en un
trabajo a tiempo parcial-.
k) Impugnación de acuerdos. Solo pueden impugnar quienes
hayan votado en contra en la junta y conste en el acta que
votaron negativamente. No pueden hacerlo quienes hayan
votado a favor o se abstengan. Sí que pueden hacerlo los
que en los casos de acuerdos especiales del art. 17.1º LPH
no se opongan al acuerdo en el plazo de 30 días. Si cuando
el comunero reciba el acta y no conste que votó en contra y
lo hubiera hecho deberá instar la subsanación del acta
solicitando que conste expresamente que votó en contra.
l) Quien quiera impugnar debe pagar. Se exige al que
pretenda impugnar que esté al corriente en el pago de las
deudas ya vencidas con la comunidad, por lo que no solo se
tratará de las deudas que hayan sido objeto de certificación
por el secretario-administrador tras una junta, sino las que
posteriormente vayan venciendo, según el sistema de pago
que previamente se haya acordado en la Comunidad, por lo
que si el propietario que quiere impugnar un acuerdo es
moroso debe ponerse al corriente en el pago de sus deudas
vencidas hasta el momento en el que ejercite la acción.
m)Los inquilinos no pueden oponerse a los acuerdos que
se adopten, solo el propietario. Se exige la condición de
propietario para poder recurrir.
n) Si la comunidad no actúa contra un comunero se
permite que lo hagan otros comuneros de forma
individual para proteger a la comunidad o sí mismo de
otro comunero. Se reconoce a los comuneros la posibilidad
de ejercitar acciones en defensa de los elementos comunes,
e incluso en el del art. 7.2 LPH (acción de cesación por
actividad molesta, prohibida, etc) cuando le cause molestias
de forma personal. En estos casos el comunero no deberá
requerir al infractor con carácter previo a la demanda,
aunque es conveniente hacerlo, pero deberá hacerlo
personalmente por conducto de un notario, ya que si la
decisión de demandar es personal no puede hacerlo el
administrador de fincas o el conserje.
TITULO V. OBRAS EN ELEMENTOS COMUNES Y PRIVATIVOS
CAPÍTULO I. EN ELEMENTOS COMUNES
Art. 8.
a) Realización de obras por la comunidad en zonas de
uso privativo pero que son elemento común. El
comunero no podrá oponerse a que se realicen obras en la
comunidad si se trata de elementos comunes, como puede
ser un patio de luces de uso exclusivo pero que es elemento
común para instalar un ascensor.
b) Constitución de servidumbre en comunidad de
propietarios para instalación del ascensor utilizando
parte de local. Es posible privar a un titular del local de
parte del mismo para instalar ascensor aprobado en junta
aunque se le prive de parte del local. Razón de la
servidumbre: El ascensor es un elemento esencial de
presente y de futuro para favorecer la movilidad de las
personas que residen en el inmueble. Fijación de criterios
indemnizatorios al titular del local: a) una indemnización a
precio de mercado de superficie invadida. b) una cantidad a
tanto alzado por el demérito experimentado por el local
como consecuencia de su menor superficie. c) una
indemnización dineraria por todas las consecuencias que la
instalación del ascensor pueda producir. d) una
indemnización dineraria para el supuesto de que, como
consecuencia de la ejecución de las obras precisas, se
causen daños al local previa acreditación fehaciente de los
mismos.
c) Obras por petición de personas que sufren
discapacidad. Para el supuesto de que se sometiera a
votación por la Junta de propietarios la realización de unas
obras de acondicionamiento para eliminar barreras
arquitectónicas y su cuota de instalación excede del importe
de 12 mensualidades se aplicaría lo dispuesto en el último
párrafo del nº 1 del art. 17, que se mantiene, por el cual Los
acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto
en esta norma obligan a todos los propietarios.
CAPÍTULO II
EN ELEMENTOS PRIVATIVOS.
Art. 9.
a) Instalación de toldos y cerramientos. Es preciso pedir
autorización para la instalación y cerramientos aunque el
resto de comuneros ya los tengan instalado. En cualquier
caso no se impedirá a los comuneros a su instalación si ya
existen vecinos que lo han hecho, pero siempre y cuando se
someta la ejecución de la instalación al modelo y patrón
previamente aprobado para tal efecto, sin poder hacerlo de
forma distinta para no perjudicar la fachada del inmueble.
Pero la autorización debe realizarse planteando cómo se va a
llevar a cabo la obra para comprobar la comunidad si se
corresponde con lo autorizado previamente por ella.
b) Obras en trasteros para alquilarlos como vivienda. Los
trasteros no pueden destinarse a vivienda. Tampoco pueden
instalarse aparatos que precisen del uso de electricidad de
los elementos comunes, tales como neveras o similares.
c) Obras en plaza de garaje. Para hacer obras en plaza de
garaje se precisa autorización de la comunidad. En cualquier
caso, no se podrán cerrar los garajes, ni poner bordes
alrededor de la plaza para delimitar físicamente la propiedad,
ni colgar objetos aunque sea en las paredes de la plaza, al
ser zonas abiertas. Para ello hace falta autorización por
afectar al vuelo y porque en caso de caída por defectuosa
instalación puede causar daños a otros propietarios.
d) Obras que se permiten a los propietarios.
a. Las realizadas sobre el piso o elemento privativo de
que sea titular (tanto se refieran a la modificación de
sus elementos arquitectónicos, vgr., colocación de
tabiques, o cambios de los existentes, apertura o
cierre de puertas, siempre que sean en el interior del
piso; o bien, las referidas a instalaciones o servicios
del mismo, esto es, supresión o adición de elementos
indispensables para el uso del elemento privativo:
electricidad, fontanería, etc). La procedencia de estas
obras se supedita a que con las mismas "no se
menoscabe o altere la seguridad del edificio - o sea, no
perjudique, debilite o cambie su solidez, cimentación,
paredes o muros maestros -, su estructura general, - o
composición o conjunto de lo edificado -, su
configuración o estado exteriores - forma o aspecto
que presenta su conjunto visto hacia fuera.
b. Las obras realizadas para "mantener en buen estado
de conservación su propio piso e instalaciones
privativas...", en los términos que habla el art. 9. 2º,
de la Ley , o sea, las clásicas obras de conservación o
de actualización de buen estado del propio piso o aptas
siempre que no perjudiquen a los demás ni a la propia
Comunidad; y en las que, en una versión de tolerancia,
es posible incluir aquéllas que, sin perjudicar a los
otros o a la Comunidad, supongan un beneficio o
satisfagan alguna necesidad al propietario ejecutor, o
sea, se realicen por causa justificada y no mera
arbitrariedad.
e) Obras no permitidas a todo propietario: Las anteriores
siempre que no respeten esas exigencias, así como las que
se ejecutan "en el resto del inmueble" que impliquen su
alteración - art. 7. 2º -, o bien las que recaigan en las "cosas
comunes" - art. 11 -, o incluso las reparaciones urgentes en
el edificio - art. 7. 2. 2 - sobre las que, además tiene el
propietario "deber de comunicarlo sin dilación al
administrador"; tampoco puede, ni siquiera "exigir", y
cuando menos, ejecutar por su cuenta, obras consistentes
en nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos
por la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble
"según su rango”. Hay que llevar cuidado con las obras
realizadas en terrazas y balcones, ya existe prohibición de
obras que afecten a la configuración o estado exterior. La
referencia a las fachadas es el ejemplo más típico, y ello con
independencia de que las ventanas, balcones y terrazas sean
privativos, ya que lo que se protege es la unidad estructural
del inmueble que impida que la configuración del edificio se
altere a la conveniencia y capricho de unos pocos,
convirtiendo la comunidad en algo muy distinto a lo que
debe presidir la buena convivencia manifestada, sobre todo,
por el “todo” del edificio en su conjunto considerado.
f) Obras de propietarios de locales que afectan a
elemento común. Un propietario de un local que está
haciendo una obra interior no puede proceder a la reparación
personal de un elemento común por entender que si no lo
hace le puede causar perjuicios. Lo que debe hacer es
comunicárselo de forma urgente al administrador para que
este de traslado urgente al presidente y que se proceda a la
reparación del elemento común. Hecho así por el propietario,
si no se actúa de forma urgente por la comunidad podrá
reclamarle los daños que puedan derivarse por la inacción de
la comunidad y la existencia de un daño en el elemento
común que le ha repercutido directamente al propietario en
su local o piso.
g) Licencia de obras y autorización. El hecho de que un
comunero obtuviera licencia administrativa de obra para
llevarla a cabo no le otorgaría cobertura para evitar la
oposición de la comunidad de propietarios, ya que por el
hecho de que las obras realizadas en el local hayan obtenido
la preceptiva licencia municipal no se obtiene un
salvoconducto para tener inmunidad frente a la oposición de
la comunidad si existe alteración de elementos comunes o
afecta a la comunidad.
h) Aparatos de aire acondicionado. Debe solicitarse la
autorización de la comunidad. Si no se obtiene se trata de
obra ilegal por afectar a la fachada y a su configuración
exterior y debería suprimirse si no se autoriza.
i) Cuestiones en las que debe fijarse el comunero a la
hora de hacer obras en elementos privativos. a) que
no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su
estructura general y su configuración o estado exteriores; b)
que no perjudique a los derechos de otro propietario; c) que
se dé cuenta de tales obras a quien represente a la
comunidad; y d) que las obras no afecten a elementos del
edificio distintos de los privativos, es decir, a los elementos
comunes.
j) Obras en locales. Los titulares de locales comerciales
pueden hacer obras en fachada que pueda servir para
mejorar la calidad de su negocio. Por ejemplo, pueden abrir
puertas o ventanas y poner letreros siempre que presenten a
la comunidad un boceto y se ajuste a la normalidad en su
extensión. No es posible poner cortapisas a los locales
siempre que las obras sean normales y estén enfocadas a la
mejora en el rendimiento del local y no afecten sobremanera
la fachada del edificio. Con respecto a los extractores de
humo se deberá conceder autorización siempre que exista un
proyecto técnico que avale que la forma de su ejecución no
perjudica a la comunidad y esté aprobado el proyecto
administrativamente.
k) Obras en patio interior de uso privativo pero elemento
común. En principio todos los propietarios tienen derecho a
usar los elementos comunes y entre ellos el patio de la finca,
lo que ocurre es que por la falta de acceso es imposible
cumplir con esta premisa jurídica muchas veces. Pero
tampoco gozan de un derecho especial los pisos bajos, salvo
que en el Título así conste, sin que el hecho de que hayan
abierto un hueco les conceda más facultades. Es más, la
Comunidad puede obligar a que cierren, toda vez que han
efectuado una abertura en el muro general. En definitiva,
que la Junta debe determinar si permite o no el uso a esos
propietarios y si procede a exigir que retiren el hueco abierto
para el acceso. Lo que sí puede hacer un propietario de una
vivienda que tiene atribuido el uso exclusivo de un patio que
es elemento común es instalar elementos que no requieran
una obra de albañilería sin autorización. Si se trata de una
obra de esa naturaleza no hace falta y puede instalar
elementos desmontables que no requieran obra de
envergadura que suponga alteración de elementos comunes.
l) Conservación de elementos privativos. El propietario
debe conservar su piso evitando deterioro que cause daños a
los demás. La consecuencia de su incumplimiento es la de
resarcir o indemnizar los daños causados.
m)Obras en el propio piso o local para reparar elementos
comunes. Los titulares están obligados a dejar entrar a los
operarios para reparar elementos comunes siendo preciso
entrar en un inmueble para ello. De no consentirlo será
responsable de los daños que se causen a la comunidad por
su obstinación, aunque la comunidad podrá pedir
autorización judicial para entrar en el inmueble.
n) Cerramientos de terrazas. Para llevar a cabo un
cerramiento de terraza hay que pedir autorización a la
comunidad aunque se pretenda llevar a cabo alegando que
se hará siguiendo el modelo previsto. Se exige la
comunicación de la intención al presidente de la comunidad y
encargo llevado a cabo para su ejecución. De no existir la
solicitud se entenderá como obra inconsentida y se solicitará
su demolición.
TITULO VI. ACTIVIDADES MOLESTAS, PROHIBIDAS,
INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS. ESTATUTOS Y TÍTULO
CONSTITUTIVO.
CAPÍTULO I. ART. 7.2 LPH. ACTIVIDADES MOLESTAS Y DEMÁS.
Art. 10.
a) Aparcamiento indebido de vehículos o motocicletas. No
se puede aparcar el vehículo o ciclomotores en plazas de
garaje ajenas o en zonas de elementos comunes. En el caso
de hacerlo la junta de propietarios podrá adoptar un acuerdo
por mayoría simple en el sentido de que en estos casos se
autoriza a que intervenga una grúa privada para quitar el
vehículo mal estacionado y dejarlo en la vía pública en lugar
más próximo posible al inmueble donde se encontraba
estacionado, corriendo de cuenta del titular del vehículo los
gastos de la grúa. En estos casos se incluirá este extremo en
el acuerdo de la junta.
b) Incapacidad de la comunidad para incluir en estatutos
lo que estime por conveniente. No todo lo que esté
prohibido en los estatutos puede decirse que lleve aparejado
consigo una especie de dogma de ley, ya que en uno casos
habrá que interpretar la prohibición con arreglo a los usos
sociales y la realidad del momento en el que la prohibición
debe ser aplicada. Por ejemplo, aunque algo esté incluido en
estatutos como prohibido no será posible ejecutarlo si existe
arbitrariedad en el tema incluido. Por ejemplo, prohibiciones
absolutas de tener cualquier tipo de animal en casa,
prohibición de tener un despacho profesional en inmueble
destinado a vivienda, limitaciones en el objeto social de los
locales, prohibición absoluta de instalación de rótulos en
locales o despachos profesionales, etc.
c) Registro de la Propiedad. Las cláusulas estatutarias de
prohibición deben estar inscritas en el registro de la
Propiedad, a fin de que los futuros adquirentes conozcan su
existencia.
d) Concepto de actividad molesta. Las que suponen unas
molestias superiores a la que viene impuestas por la relación
de vecindad; esto es, más allá de los límites tolerables y
asumibles por la comunidad por ser contrarios a la buena
disposición de las cosas para el uso normal que de hacerse
de aquéllas; impidiendo a los demás propietarios el
adecuado uso de los elementos comunes y de sus derechos.
Esto es, con dichas actividades se perturba, en el orden de
convivencia, el corriente desenvolvimiento de las relaciones
sociales, y se excede de lo tolerable el normal ejercicio de
las normas de convivencia, dificultándose a los demás
comuneros el ejercicio de sus derechos (el correcto uso y
disfrute de sus viviendas y del inmueble), protegido por la
Ley de Propiedad Horizontal. Llegado el caso la comunidad
no puede tolerar estas actividades realizadas por el titular
del inmueble o los que en él residan, así como por los
inquilinos. Es necesario que " la molestia sea notoria y
ostensible, esto es, no basta una pequeña dificultad o
trastorno, sino que se exige un daño de gravedad, una
afectación de entidad a la pacífica convivencia jurídica lo que
obliga a la ponderación en cada caso concreto
e) Alcance de la actividad molesta. La actividad molesta
tiene que ser dentro de la finca, no en el exterior, ya que la
comunidad no podría apelar a que la actividad es molesta
porque otra comunidad se le ha quejado de los ruidos de un
local, o que hay quejas de vecinos de otros inmuebles
ajenos. Basta para que uno o varios vecinos se quejen al
presidente de la comunidad o administrador de fincas para
que se inicie el camino del requerimiento para el cese de la
actividad si así consideran estos que la actividad lo es. De no
querer actuar la comunidad tras habérselo solicitado un
vecino podrá este ejercitar la acción judicial para el cese.
f) Prohibición de tenencia de animales peligrosos. La
comunidad puede adoptar este tipo de acuerdos por mayoría
simple a incluir en las normas de régimen interno, ya que
estas decisiones personales deben conllevar también las
propias limitaciones de que otros comuneros no quieran
asumir el riesgo de encontrarse a un animal considerado
peligroso en el ascensor o en otras zonas de elementos
comunes, por lo que se considera legítimo y ajustado a
derecho un acuerdo de la Comunidad que limite este derecho
con la consecuencia de que el comunero podría ejercerlo en
cualquier inmueble no sujeto al régimen de propiedad
horizontal, por ejemplo, un chalet individual que no causa
peligro ni molestias a terceros. Pero se trata en este caso no
de la tenencia de cualquier animal, sino de aquellos
calificados como peligrosos.
g) Prueba a plantear para acreditar las infracciones. Son
válidas las grabaciones efectuadas fuera del inmueble del
ejercicio de la actividad por el comunero o inquilino, los
vecinos, ya que los vecinos pueden ser testigos de cargo. El
hecho de que los testigos sean miembros de la comunidad
que demanda en estos casos no debe conllevar las dudas
sobre la veracidad de sus declaraciones, ya que son los
testigos directos de la actividad y los perjudicados por la
misma. También, la declaración del conserje o administrador
de fincas conocedores directos de la actividad, o las actas
notariales.
h) Medida para solicitar judicialmente la expulsión del
comunero del inmueble por ejercicio de estas
actividades y la resolución del contrato de
arrendamiento. Tanto la privación del uso del inmueble al
propietario como de los derechos arrendaticios supone una
consecuencia de una patente obstinación del propietario u
ocupante a seguir las directrices de la comunidad y haber
tenido de forma constante una actitud incumplidora a las
normas de la misma en lo que afecta a las actividades
prohibidas en estatutos, ejercicio de molestas, insalubres,
nocivas, peligrosas o ilícitas. Tras los requerimientos
realizados por el Presidente de la comunidad o advertencias
de los propios vecinos o encargados de la comunidad la
persistencia en el ejercicio de actividades graves por el
propietario u ocupante podrá conllevar la aplicación de estas
medidas atendida la gravedad del incumplimiento y podrán
ser interesadas al juez en la correspondiente demanda
solicitando tanto la expulsión del comunero infractor por
tiempo de hasta tres años, como la resolución del contrato
de arrendamiento.
i) Consumo de tabaco. No se podrá fumar en las zonas
cerradas de la comunidad que sean elementos comunes,
tales como ascensores, entradas a inmuebles y rellanos de
escaleras y bloques. Esta prohibición no afecta en el resto de
elementos comunes en zonas abiertas, como piscinas, etc.
j) Ruidos por uso de instrumentos musicales. Cuando un
comunero opta por utilizar en su inmueble instrumentos
musicales debe ser consciente que junto a su derecho al
desarrollo de esta actividad lo está el del resto de propietario
o inquilinos a no sentirse molestados por esta actividad,
siendo preferente el derecho de estos al del comunero a
ejercer el desarrollo de su actividad en la utilización de
instrumentos musicales, como suele ser el piano. En estos
casos, quien se excede en el uso de un instrumentos musical
pone en una auténtica situación de dependencia y
subordinación de la vida diaria a su vecino más próximo, ya
que sobre todo cuando existen hijos en edad de estudiar en
este último domicilio surgen lógicos problemas derivados de
la ausencia de la concentración necesaria para poder llevar a
cabo en condiciones normales esta actividad que tan
importante es a cualquier edad en la edad juvenil, ya sea en
colegios o institutos o en la época de la Universidad. Por ello,
o insonoriza el lugar donde ejerce esta actividad o podrá
plantearse el ejercicio de la acción por actividad molesta.
k) Intervención del presidente en casos de actividades
molestas, prohibidas, etc. Detectado o advertido esta
actividad y comunicada al presidente que un comunero
podría estar incurso en una de estas actividades se debe
efectuar una comunicación al propietario o infractor
(ocupante) para que tenga conocimiento de que la
comunidad se opone al mantenimiento de la situación y que
le exige que cese en el desarrolla de la misma. El
requerimiento se podrá hacer al titular del inmueble aunque
la actividad la lleve a cabo uno de sus ocupantes (un hijo por
ejemplo) o cualquier persona mayor de edad que se
encuentre en el inmueble y sea ocupante habitual del
mismo.
l) Forma del requerimiento. La forma para llevar a cabo la
comunicación con el infractor lo será mediante un concreto
sistema como lo es el requerimiento fehaciente. La LPH en
este punto concreto es muy clara y ha utilizado un término
tan claro en la ejecución de un acto de comunicación como
es el de “requerimiento”. Es decir, no se trata de que sea
una mera comunicación, sino que esta debe llevarse a cabo
en el modo y forma que se acredite que la recibió. Su
ejecución material podrá ser llevada sin embargo por el
conserje o encargado llevando la firma del presidente con lo
que el presidente lo que extiende es la orden que podrá ser
elaborada por el administrador de fincas. Incluso cabe que
este pueda ejecutarla si lo autoriza el presidente.
m)Fijación de un plazo en el requerimiento. Resulta obvio
que debe constar en el requerimiento la fijación de un plazo
concreto y determinado en el requerimiento para poder
entender que se ha incumplido el mismo, fijándose el
prudencial para que pueda ser atendido o entenderse
desatendido por el propietario u ocupante del piso o local.
Por ejemplo, dos días.
n) Requerimiento al inquilino. En los casos de
arrendamiento siendo el infractor el arrendatario el
presidente actúa sin que lo solicite el propietario.
o) Advertencia de que se le va a demandar si no cesa en
su conducta. Debe hacerse constar en la práctica del
requerimiento el apercibimiento del ejercicio de acciones
civiles.
p) Negativa del presidente a llevar a cabo el
requerimiento cuando lo han interesado uno o varios
comuneros. Si el requerimiento lo insta un comunero y el
presidente se niega a llevarlo a cabo deberá convocarse la
Junta de Propietarios para su debate, y en el caso de
obtenerse la mayoría del art. 17.3.° LPH, el Presidente
deberá practicar el requerimiento. En el caso de no
obtenerse la mayoría se podrá acudir el juicio de equidad del
último párrafo del art. 17.3 LPH. Si la junta no lo acuerda
estaría, de todos modos, el comunero o comuneros
afectados legitimado para demandar ellos contra el presunto
infractor.
q) Negativa del infractor a aceptar el requerimiento y
cumplirlo. La junta de propietarios intervendrá en la medida
en que el infractor no cese en su actividad si ya se le ha
requerido. Por ello, en el caso de negativa a admitir el
requerimiento y cesar en el ejercicio de la actividad
prohibida en el apartado segundo del art. 7 LPH, en el caso
de que transcurra el plazo indicado en el requerimiento se
procederá a convocar a la Junta de Propietarios, a fin de que
ésta autorice al Presidente de la Comunidad para el ejercicio
de la acción de cesación. Ello tiene gran importancia, habida
cuenta que, precisamente, a la demanda deberá
acompañarse posteriormente la certificación del acuerdo que
adopte la Junta de Propietarios autorizando el ejercicio de la
acción de cesación.
r) Documentos a acompañar a la demanda de cesación.
Certificado del administrador de fincas del acuerdo de la
junta y requerimiento. Será posible la aportación de
fotografías que acrediten la actividad realizada y la molestia.
s) Contenido de lo que se puede reclamar al juez en
estos casos. La LPH admite que se puede solicitar de forma
acumulativa la cesación de la actividad, la indemnización de
daños y perjuicios y además la privación del uso del
inmueble, por lo que no sería preciso que se solicitara de
forma subsidiaria la cesación de la actividad, sino que ésta
siempre es principal y para los casos graves se instará,
además, la privación del uso del inmueble.
t) Condena y privación de los derechos políticos. La
privación del uso conlleva la privación de los derechos
políticos. En estos casos de acordarse la privación del uso del
inmueble ello con llevaría también la privación de los
derechos políticos del comunero, tales como asistir a las
juntas, o el derecho de voto, ya que se le priva del uso del
inmueble en todas sus variantes, y entre ellas de intervenir
en el desarrollo de la vida en comunidad, ya que no ha
seguido las reglas de convivencia y es por ello, ante la
gravedad de sus incumplimientos por lo que ha sido
condenado a una medida de la gravedad de la prevista en
este art. 7.2 LPH y que, insistimos, debe reservarse solo
para los hechos de cierta gravedad. Así, de ser uno de los
miembros de la pareja el infractor y estar el inmueble a
nombre de los dos, cierto es que el otro miembro, no
infractor, sí que podría ejercer los derechos políticos, pero no
si el inmueble solo fuera propiedad del infractor, ya que los
derechos no son delegables en terceras personas en estos
casos.
CAPÍTULO II. ESTATUTOS Y TÍTULO CONSTITUTIVO.
Art. 11.
a) Límites a la promotora. La promotora no puede fijar en el
título constitutivo limitaciones con respecto al uso que debe
dársele a los locales, y reservarse el derecho de hacer obras
en los locales aunque los venda más tarde sin autorización
de la junta.
b) Si en el título constitutivo consta que los locales se utilizarán
para fines comerciales no puede modificarse esto con un
pacto entre promotores y compradores o que solo se
destinen a un determinado fin comercial.
c) Estatutos y limitaciones en locales. No es posible que
una Comunidad en la que exista un centro comercial incluya
una cláusula estatutaria en la que se establezca que una vez
concedida contractualmente a un local la exclusiva para
vender determinados productos no será posible que otro
local se dedique a la misma actividad.
d) Incumplimiento de estatutos y sanciones económicas.
Aunque la comunidad haya recogido en los estatutos que los
comuneros que infrinjan las prohibiciones estatutarias o
incumplan las normas de régimen interno serán sancionados
económicamente esta sanción se tendrá por no puesta por
la nula capacidad sancionadora económica de las
comunidades. Si se incumplen la comunidad ejercitará las
acciones judiciales para el cese de la actividad, y en caso de
incumplimiento podrá instarse por la comunidad tanto la
condena al cese como, en casos graves, la expulsión del
inmueble o local.
TITULO VII. GASTOS DE COMUNIDAD
Art. 12
a) Reflejo en el contrato de alquiler que los gastos son
del arrendatario. Aunque en el contrato de arrendamiento
conste que el pago de gastos de comunidad corresponde al
arrendatario la comunidad se los girará de igual modo al
propietario y es este el que luego se lo debe reclamar al
inquilino. Pero a la comunidad no le afectan los pactos
internos en el arrendamiento. Lo mismo se entenderá para el
caso de pareja en trámites de separación o divorcio si se
refleja en el convenio que los gastos son solo del que usa el
inmueble, o que este es el pacto al que han llegado aunque
fuese privativo del que no lo usa. La comunidad siempre se
dirigirá contra el o los propietarios con independencia de los
pactos internos a que hayan llegado las partes que quedan
entre ellos.
b) Pago de las costas procesales en los juicios de
reclamación de gastos de comunidad. En las
reclamaciones de gastos de comunidad por cuantía inferior a
2.000 euros si la comunidad gana el pleito los gastos de
abogado y procurador que haya utilizado la comunidad los
abona el comunero moroso. Sin embargo, si lo gana el
comunero en pleito por debajo de esa cantidad no tendrá
derecho a que los gastos de su abogado y procurador los
pague la comunidad, según señala claramente el art. 21.6
LPH. Si se trata de pleito por cuantía superior a 2.000 euros
se aplican las reglas normales y el que pierda el pleito paga
las costas procesales.
c) No imposición de la derrama por costas al comunero
que gana el pleito a la comunidad. Si un comunero litiga
con la comunidad (como actor o demandado) y gana el pleito
se impondrán las costas a la comunidad (salvo
reclamaciones de cantidad por cuantía inferior a 2.000
euros). En ese caso, las costas que debe pagar la comunidad
no se impondrán en su cuota al comunero que ha ganado,
sino que se deben prorratear entre el resto sin contar al
comunero litigante en la distribución del gasto. el propietario
que ha litigado contra la Comunidad y le ha vencido en juicio
no puede obligársele a que contribuya a soportar las costas
procesales causadas a aquélla pues podría llegarse al
resultado injusto de que el propietario agraviado por un
acuerdo de la Comunidad, que se vio en la obligación de
promover un pleito para restablecer el orden conculcado,
tendría que aportar en parte los gastos procesales causados
por la Comunidad de propietarios vencida. No nos
encontraríamos ante un gasto general sino que sólo sería
imputable a los propietarios que mantuvieron una posición
opuesta al disidente que tuvo que promover el procedimiento
judicial.
d) Litigios entre la comunidad y la promotora. Si la
comunidad ha demandado a la promotora que todavía tiene
inmuebles sin vender y, por consiguiente, es propietaria y
debe asumir gastos por los que tenga, puede darse el caso
de que el juez estime parcialmente la demanda y que señale
que cada uno pagará sus costas. En este caso, sin embargo,
la comunidad no puede pretender que se le descuente de los
gastos de la parte de la comunidad en el pago a sus
profesionales la cuota que le corresponda por los pisos que
tiene sin vender, ya que también deberá asumir sus gastos
por los honorarios de los profesionales de la comunidad
porque no hubo imposición de costas y se trata solo del pago
de un servicio profesional que debe ser asumido por todos
los comuneros, y entre ellos la promotora por los pisos que
tiene sin vender.
e) Morosidad e impugnación judicial. Si un comunero
impugna su declaración de morosidad, sin embargo debe
seguir pagando las cuotas que se vayan devengando. No se
interrumpe la obligación de pago de las que sigan
devengándose.
f) Momento de determinación de la condición de
morosidad. Al día siguiente del modo en que se fijó el
sistema de pago: mensual, trimestral o semestral. La
obligación será exigible cuando vence el período fijado por la
Junta o en los Estatutos para que cada propietario cumpla
con su obligación de contribuir a los gastos generales. Si
transcurre esa fecha y no se ha satisfecho el pago, el
propietario será moroso sin necesidad de requerimiento
judicial o extrajudicial.
g) Plazo que tiene la comunidad para reclamar el pago de
deudas por gastos comunes. Es el de 15 años.
h) Reclamación de gastos de comunidad e imposibilidad
de hacer alegaciones a la junta que declaró la
morosidad. Si la comunidad ha demandado a una persona
por morosidad el comunero no puede alegar en el juicio
cuestiones afectantes a la junta que aprobó su declaración
de morosidad, ya que, en todo caso, lo que debió hacer es
impugnar el acuerdo de la junta.
i) Transmisión de inmueble y responsabilidad de la
deuda. Si una persona transmite su inmueble debe
comunicar esta circunstancia de forma fehaciente a la
comunidad. De no hacerlo de forma tal que el administrador
de fincas reciba esta comunicación la comunidad podrá
seguir reclamándole las deudas que se devenguen del
inmueble aunque lo haya vendido y este, luego, se las
tendrá que reclamar al nuevo titular.
j) Adquirente y derecho de voto. El adquirente de inmueble
debe pagar la deuda existente del año de la adquisición y el
año anterior. En caso contrario no podrá votar en las juntas
porque es deudor de esa cantidad.
k) Intervención preceptiva de abogado y procurador.
Cuando se trate de reclamaciones superiores a 2.000 euros
será preceptivo utilizar los servicios de abogado y
procurador.
l) Moroso y recursos. Si un comunero condenado a pagar
gastos de comunidad quiere recurrir la sentencia debe
consignar lo que se ha fijado como deuda al momento de
interponer el recurso. Además, al momento de llevar a cabo
el recurso debe consignar la suma de 50 euros y acreditar
haberlo hecho.
m)Obligación al pago de la derrama de nuevos
adquirentes. El obligado al pago es el titular del inmueble
que lo sea al momento en el que se acuerda expedir los
recibos, aunque cuando se aprobó en junta el titular fuera el
vendedor. En cualquier caso siempre responderá el
adquirente del inmueble de la deuda del piso o local de las
que existan en el año de adquisición y del año anterior.
n) Promotor y gastos de comunidad. No es válida la
cláusula recogida en estatutos de que el promotor se
exonera del pago de gastos de comunidad respecto de los
pisos o locales no vendidos. Aunque se incluya esta cláusula
se tendrá por no puesta.
o) Moroso y convocatoria. La Ley señala que respecto de los
morosos debe constar tal circunstancia en la convocatoria de
la junta ya que la Ley así lo exige para privarle del derecho
de voto. Quien no desee aparecer en la relación de morosos
en la convocatoria deberá ponerse al día de las deudas con
la comunidad antes de la convocatoria. En su defecto es
obligado por ley hacer constar su referencia de morosidad en
la convocatoria por disposición legal.
p) Morosidad e intervención en junta. Si el moroso desea
intervenir en la junta debe pagar todo lo que debe hasta ese
momento. En caso contrario no podrá votar en la junta,
aunque podrá estar presente, pero no se le computa su
presencia al objeto de calcular los votos a alcanzar para
obtener las mayorías exigidas por la Ley. No se computará
su persona ni sus cuotas de participación.
q) Morosidad e impugnación judicial. Si el moroso desea
participar en la junta alegando que impugnó los acuerdos
que señalaban que era moroso deberá aportar en ese
instante copia del decreto del secretario judicial donde
conste que se admitió en su momento la demanda de
impugnación de los acuerdos, que es lo que acredita que los
impugnó. No se admitirá como prueba de haberlo hecho ni la
copia de la demanda ni otro documento. En su defecto se le
tendrá como moroso a todos los efectos.
r) Acreditación del pago. Quien quiera dejar de ser moroso
el día de la junta debe pagar todo lo que debe hasta ese
instante o aportar resguardo bancario que acredite la
totalidad de lo que se debe hasta ese mismo instante. Quien
fija lo que se debe es el administrador de fincas y si la suma
consignada en ese instante, o alegado el pago, no es la que
entiende que se debe por el administrador de fincas se le
seguirá teniendo como moroso. Si se aporta acta notarial de
consignación debe hacerse constar en el acta que la suma
consignada lo es para entrega a la comunidad de la cantidad
entregada en la notaría. Si no consta ese dato en el acta no
se admitirá la consignación por no constar la plena
disposición de la comunidad de la suma entregada.
s) Forma de pago de las deudas con la comunidad. La
deuda de cada comunero por gastos se abonará en la forma
y plazo estipulado por acuerdo de la junta de propietarios.
Así, si se acuerda que el sistema de pago es el de la
domiciliación bancaria o se lleva a efecto la comunicación de
datos al administrador de fincas o se ingresa el abono por
transferencia en la cuenta de la comunidad. En ningún caso
será tenido por válido el intento de pago directo de la suma
adeuda en el despacho del administrador de fincas o al
letrado de la comunidad, o, incluso, al presidente. En estos
casos se rechazará el pago y se le tendrá por moroso.
t) La no utilización de un servicio no exime del pago de
los gastos derivados.
u) Exoneración del pago de gastos por titular de local. El
propietario de un local de planta baja que no utiliza ascensor
no puede pretender la exoneración de los gastos de
sustitución del ascensor por entender que es un gasto
individualizable con relación al uso y que los bajos
comerciales no deben soportarlo por ser patente la
inexistencia de uso y perfección de la individualización del
gasto al resto de la comunidad. Para ello haría falta
unanimidad. Solo cabría estimar que cabe su aprobación por
3/5 si se trata de una expropiación de parte del local para
instalar el ascensor y se le compensa en parte con la
exoneración del pago de gastos tanto de instalación como los
demás que hubiere.
v) Recargo económico a morosos por retrasarse en el
pago. Es posible que se prevea en los Estatutos o en un
acuerdo adoptado unánimemente por la Junta que se
imponga un recargo sancionador a los deudores morosos. No
existe ninguna prohibición legal para imponer un interés
sancionador al propietario moroso pues entraría dentro del
ámbito de la autonomía de la voluntad.
w) Certificado de deuda en casos de transmisión de
inmueble. Existe la obligación de informar sobre el estado
de deudas pendientes con la Comunidad cuando se procede
a la transmisión del piso o local. El transmitente no tiene la
facultad de interesar o aportar el certificado de deuda
comunitaria, sino que tiene la obligación de hacerlo.
Recordemos que en dos momentos obliga el legislador al
transmitente a verificarlo a saber:
1.- El transmitente deberá declarar hallarse al corriente
en el pago de los gastos generales de la comunidad de
propietarios o expresar los que adeude.
2.- El transmitente deberá aportar en este momento
certificación sobre el estado de deudas con la comunidad
coincidente con su declaración. Es decir, que en la primera
obligación se instaura la necesidad de efectuar una
manifestación de voluntad de su estado de deuda o
cumplimiento con la Comunidad y en la segunda se articula
un mecanismo de acreditación de la manifestación mediante
la aportación del certificado de deuda con la comunidad. No
se trata, pues, de que el administrador de fincas tenga una
mera facultad de aportar este concepto al momento de
vender el inmueble, sino que es una exigencia de obligado
cumplimiento.
x) Exoneración por el adquirente de esta obligación. Si se
exonera de la entrega del certificado de deuda al
transmitente este sigue quedando obligado de la deuda que
exista sobre el inmueble. La exoneración del certificado lo es
de su expedición, pero no significa condonación de deuda.
Aun así, el adquirente del inmueble asume la deuda del
mismo del año de la transmisión y el anterior. La comunidad
podrá reclamar el pago de la deuda, de todos modos, a
cualquiera de los dos o a ambos al mismo tiempo. Pero al
vendedor le podrá reclamar además la que hubiere más allá
del año anterior a la transmisión, no al adquirente quien
responde solo de la del año de la transmisión y el anterior.
Es conveniente que el certificado de deuda se haga constar
siempre en la escritura de transmisión donde conste la
existencia de la deuda o su inexistencia.
El reflejo en la práctica se manifiesta de la siguiente
manera:
· El comprador asume las deudas relativas a la parte
vencida de la anualidad en la que tiene lugar la
adquisición y el año anterior.
· El piso o local están legalmente afectos al
cumplimiento de esta obligación, aunque con la
limitación temporal referida.
· El comprador, una vez satisfecha la deuda, podrá
repetir contra el vendedor por las cantidades
abonadas.
y) Certificado de deuda y expedición. El certificado se
expedirá por el administrador de fincas de la deuda existente
hasta ese instante en el plazo prudencial de 20 días al
menos. Aunque la Ley establezca el de 7 días no establece
ninguna consecuencia jurídica por el hecho de que se
entregue en un plazo mayor; es decir, que no es nula la
entrega del mismo en un plazo prudencial. Debe contener
una liquidación de la deuda por los periodos que se
devenguen y cantidades. No es válida la fijación de la suma
total, sino que hay que especificar los conceptos de la deuda
para que se sepa exactamente qué se debe y por qué
periodos.
z) Obligaciones:
· Para el Notario:
o Tiene obligación de exigir la aportación del
certificado al transmitente a la hora de redactar y
firmar la escritura de compraventa, o de requerir al
comprador para que manifieste si exonera al
transmitente de esta obligación, lo que hará
constar en uno u otro caso en la escritura.
· Para el administrador de fincas:
o Tiene que entregar en el plazo de siete días desde
la solicitud el certificado sobre el estado de deuda
del transmitente que se lo interesa, aunque no hay
responsabilidad si lo extiende en plazo mayor
prudencial que podría llegar hasta los 20 días como
referencia. Debe certificar la suma real que se
adeuda al momento de la expedición del certificado
y si comete error será responsable civil ante la
Comunidad del mismo por la diferencia entre la
deuda real y la certificada, ya que la Comunidad
solo puede reclamar la deuda que se certifica.
· Para el transmitente:
o Tiene obligación de declarar al notario si se halla al
corriente en el pago de las deudas con la
comunidad, o la suma que adeuda hasta el
momento de la firma de la escritura. Para ello:
Tiene obligación de acudir al secretarioadministrador
de fincas para interesar que se
le expida un certificado de deuda comunitaria
que su entrega en la notaría.
aa) Solicitud de la expedición del certificado. La solicitud
se podrá hacer verbalmente o por escrito, aunque tanto para
los intereses del transmitente como para los de la propia
comunidad es preciso que conste por escrito la existencia de
la solicitud.
TITULO VIII RELACIONES DE LOS COMUNEROS CON EL
ADMINISTRADOR DE FINCAS.
Art. 13.-
a) Relaciones comunero-administrador de fincas. El
administrador de fincas no es un empleado de cada
comunero, sino de la comunidad.
b) Pago de gastos de comunidad. No es posible pagar los
gastos en su despacho salvo que así se autorizare en junta
por mayoría simple.
c) Comunicaciones al administrador de fincas. Es
aconsejable que cualquier comunicación que tenga que
hacerse por un comunero al administrador de fincas se haga
por escrito y a ser posible utilizando el sistema de
comunicación por correo electrónico. Para ello el comunero
dirigirá un escrito al administrador de fincas comunicándole
que desea que las comunicaciones se lleven a cabo por este
sistema, lo que facilita los comunicados y la respuesta
inmediata a la consulta en el momento que pueda el
administrador de fincas.
TITULO IX. OBLIGACIONES VARIAS DEL COMUNERO .
Art. 14.
a) Obligación de asumir el cargo de presidente por
sorteo. La aceptación del cargo de presidente es
obligatoria. De no querer aceptarlo una persona debería
acudir al juzgado planteando esta petición y probando la
imposibilidad de llevar a cabo el cargo. Son causas objetivas
que fundamentarían la petición de relevo, a título de
ejemplo y entre otras: la falta de aptitud física o psíquica del
nombrado, su falta de formación, su residencia habitual se
encuentra a una gran distancia que le impide supervisar
personalmente el funcionamiento de la Comunidad, o el
ejercicio de una actividad concreta que dificulta o impide
notablemente el desarrollo del cargo.
b) Respeto de elementos comunes. Tanto el titular del
inmueble como las personas que lo habitan deben respetar
los elementos comunes y colaborar en el mantenimiento de
la comunidad.
c) Respecto de las normas de régimen interno. Debe el
comunero observar estas normas y evitar las incomodidades
formales que suponen tener que requerir a los comuneros
advirtiéndoles que respeten las normas de régimen interno,
cuyo cumplimiento no es facultativo, sino obligatorio.
TITULO X. NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR DE FINCAS
Art. 15.
a) Nombramiento de administrador de fincas. Resulta
imprescindible el nombramiento por parte de la Junta para
que su actuación vincule a los propietarios. Es posible que se
le contrate con anterioridad a su nombramiento por la Junta
pero ésta deberá ratificar los actos ya realizados. En ningún
caso puede oponer el Administrador su protección como
tercero al haber contratado con el Presidente en cuanto
representante legal de la Comunidad pues la propia
cualificación profesional del Administrador impide
considerarlo como un tercero de buena fe que pueda alegar
desconocimiento de la competencia exclusiva e indelegable
de la Junta para nombrar y remover órganos comunitarios
según el artículo 14.1 LPH.
b) Capacidad para ser nombrado. La Ley exige la existencia
de una cualificación profesional suficiente para ser
administrador, por lo que es preciso que las comunidades
extremen los nombramientos en estos casos, existiendo un
colectivo como los administradores de fincas colegiados que
reúnen los requisitos exigibles para la viabilidad de su
nombramiento.